26 agosto 2016

La palabra "hasta" en el COPP


    No pocas decisiones decretan la inadmisibilidad de excepciones y medios probatorios de la Defensa, por haberse presentado el escrito que les contiene el 5° día hábil anterior al fijado para la audiencia preliminar, esto basado en la errónea interpretación del vocablo "hasta", que muchos jueces dicen excluye el mismo.  El extracto del siguiente fallo trata el tema: 

    "... El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo estimado para la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público, la víctima siempre que se hubiere querellado o interpuesto acusación propia y el imputado, pueden realizar por escrito una serie de actos entre los que se encuentran la oposición de excepciones y el ofrecimiento de medios probatorios.

    La palabra hasta... Se le utilizó en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como conjunción copulativa con valor incluyente, ya que se escribió: hasta cinco días antes del vencimiento del plazo estimado para la celebración de la audiencia preliminar; y no: cinco días antes del vencimiento del plazo estimado para la celebración de la audiencia preliminar; de manera que el 5° día anterior a llevarse a cabo es tiempo hábil para que las partes realicen los actos que enumera...". 

3 comentarios:

  1. Dr. Goitia, saludos, me permito de antemano felicitarlo y agradecerle por continuar con esta importante iniciativa, de compartir sus conocimientos y aperturar foro en relación a aspectos cruciales de las ciencias penales desde una perspectiva práctica, cuente usted, con este servidor como un lector consecuente y por supuesto, con mi opinión (quizá no tan calificada). La decisión que se analiza en el presente post, contiene una serie de cuestiones problemáticas del derecho procesal venezolano, las cuales son sumamente interesantes. En primer lugar, la decisión plantea una interpretación del artículo 311 COPP, referido al término “hasta” previsto en su encabezado, el cual por supuesto hace referencia idiomáticamente a un término de tiempo, o límite temporal. Ya ha sido un criterio reiterado y pacífico de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las facultades que reseña el artículo 311 podrán ser ejercidas “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar”, en este sentido, considero que se debe interpretar dicha expresión como un lapso y no como un término (procesalmente hablando), quiero decir, que no debe entenderse que específicamente en el quinto día antes deben ser ejercidas las facultades previstas en el artículo 311, ya que ésta interpretación conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo de los escritos presentados en razón del artículo 311 en el día sexto, séptimo, octavo (cuenta regresiva a partir del día cinco antes), lo que implicaría una suerte de sanción a la diligencia de la parte, lo que por supuesto se aparta de los postulados garantistas del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien -sólo a título de ejemplo- si la audiencia preliminar está fijada para el día 20-05-2016, la preposición “hasta”, al fungir como una conjución copulativa con valor incluyente, nos permite partir de una cuenta regresiva desde el día 20-05-2016, hasta el quinto día antes, que sería el 15-05-2016, lo que implica, que las partes podrán ejercer las facultades previstas en el artículo 311 hasta el día 15-05-2016, y no luego, o sea, no el cuarto, tercero, segundo o primer día habíl antes (cuenta progresiva), sino del quinto día antes hacia atrás: sexto, séptimo día hábil antes (cuenta regresiva), lo que conforme al ejemplo citado, consideró que perfectamente las partes podrían ejercer las facultades del artículo 311 los días 14-05-2016, 13-05-2016, 12-05-2016, lo cual resulta tempestivo. Por las razones que anteriormente exprese, estoy de acuerdo con su opinión en torno al yerró del tribunal a quo al momento de declarar inadmisibibles las excepciones opuestas, ya que efectivamente fueron interpuestas en tiempo oportuno.

    Dentro de este mismo aspecto de la decisión se puede extraer un segundo tópico muy interesante. El Ministerio Público, alegó en el escrito de contestación del recurso de apelación, que la defensa no debió apelar por la decisión que declaró sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, ya que era una decisión irrecurrible. En relación a lo anterior, comparto el criterio del comentarista, ya que efectivamente la representante fiscal, incurre en una grave confusión de terminología procesal, al considerar que la declaratoria de inadmisibilidad y la declaratoria sin lugar (o improcedencia), son sinónimos. Por supuesto, que es claro desde el punto de vista procesal que tanto la inadmisibilidad como la procedencia, son instituiciones disímiles, esto fundado en que cuando hablamos de admisibilidad, nos referimos al efecto jurídico procesal del cumplimiento de los requisitos formales exigidos a un acto de postulación, que permiten proceder al análisis del fondo de la pretensión. En cambio, hablamos de procedencia, cuando una vez declarada la admisión del acto de postulación, y posterior al examen del fundamento de la pretensión, la misma se declara a lugar.


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  3. (Continuación) De forma igualmente desatinada, la representante del Ministerio Público, asevera que la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, no genera vulneración al derecho a la defensa motivado al principio de comunidad de prueba, lo que es totalmente falaz, ya que el principio de comunidad de prueba es un principio en materia probatoria que implica, que las pruebas una vez admitidas, ya no pertenecen a las partes, sino al proceso, lo que genera que la producción de la prueba pueda ser utilizada en beneficio de cualquiera de los argumentos dialécticos de las partes. Esa errónea decisión del tribunal a quo, colocó en franco estado de indefensión al endilgado, ya que lo envió a juicio en un estado de “desnudez probatoria”

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