11 febrero 2021

Lo dejaron sin abogado...

 



El juez debe tomar juramento del abogado defensor dentro de las 24 horas siguientes a la designación que de él hiciere el imputado

       


    Dos jueces de Caracas incurrieron en lo que denomina la Doctrina "indiferencia consciente de la dilación procesal", al no proceder dentro del tiempo de ley a juramentar al abogado designado por el imputado.  El asunto fue conocido por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de Caracas, que se pronunció así:

    "... El Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 139 que el juez debe tomar el juramento del defensor dentro de las 24 horas siguientes a la designación que de él hiciere el imputado. El artículo 144 eiusdem establece que el nombramiento por éste de un defensor, hace cesar en sus funciones al Defensor Público que haya venido ejerciéndolas…

    … es claro que el día 20-8-2008 se materializó ante la Juez 45º AURA … la voluntad de FREDDY JOSE… de revocar al Defensor Público que le asistía en el proceso y designar un abogado privado. Luego, se configuró en el presente asunto, con trascendencia de violación de derechos fundamentales, una situación jurídica que la Doctrina ha llamado: indiferencia consciente de la dilación procesal...

    ... Inobservó la juez el contenido del antes citado artículo 139... toda vez que siendo ordenado por esa norma que el juramento de defensor debe ser tramitado dentro de las 24 horas siguientes a su designación… incurrió en inobservancia de la disposición, dado que en ninguno de los autos mediante los cuales instruyó el trámite para la juramentación, respetó el plazo legal en cuestión, al extremo que en dos oportunidades ese tiempo fue hasta de 5 días… mientras que quien la sustituyó en el conocimiento del asunto, Juez MARILDA…  superó ese abuso con creces, al disponer un traslado con plazo de una semana…

… no puede haber hesitación alguna en cuanto a la violación del derecho constitucional a la defensa en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE… dado que siendo categórico el Código Orgánico Procesal Penal en disponer que la designación de un defensor privado automáticamente hace cesar en sus funciones al público, es inobjetable que en este caso el antes mencionado ciudadano estuvo desprovisto de defensa técnica desde el día 20-8-2008, debido al desentendimiento de las jueces que conocieron de su caso con la norma que les imponía juramentar a su abogado privado dentro de las 24 horas siguientes a su designación...   

    …  tiene singular importancia para determinar la perturbación constitucional configurada en el presente asunto... el auto que corre inserto al folio 78 del expediente…

… En efecto, el 10-9-2008 la Juez AURA… vista la acusación presentada por la Fiscalía 120ª del Ministerio Público, procedió a fijar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 13-10-2008, audiencia preliminar en la causa seguida a FREDDY JOSE…

    … La fijación de la audiencia preliminar por parte de la Juez AURA… estando FREDDY JOSE… desprovisto de defensor, constituye una violación de su derecho constitucional a la defensa, toda vez que sin estar juramentado el Abg. HORACIO… comenzaba a correr el lapso que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal consagra para que las partes puedan realizar por escrito una serie de actos, entre ellos oponer excepciones y promover pruebas, que por su naturaleza requieren que el justiciable cuente con una defensa técnica... 

    ... Es inaceptable que la Juez AURA… hubiese procedido a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, a sabiendas que no se había juramentado al abogado que para su defensa había designado FREDDY JOSE… cuando esta situación debió impulsarla primero a revocar aquel auto y luego a lograr aquel cometido, porque no lo hizo es por lo que se conforma en su actuar la llamada indiferencia consciente de la dilación procesal, extensible a la Juez MARILDA… por haber ésta dispuesto un traslado del justiciable a los fines harto nombrados, para un plazo de 8 días cuando la Ley imponía que debía hacerlo para no más de 24 horas...

    ... demostrada en este caso la violación de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de FREDDY JOSE… toda vez que sin estar asistido de abogado se fijó en la causa que se le sigue ante la Juez 45ª de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad para que se realizara audiencia preliminar y hasta la presente fecha no se ha procedido a la juramentación del abogado que nombró como su Defensor, es por lo que se declara parcialmente con lugar la pretensión de la parte agraviada, en lo relativo a que se tramite tal incidencia. El juez que conozca de las actuaciones deberá en un plazo no mayor de 48 horas contadas a partir de su recibo, realizar la juramentación del Abg. HORACIO… o de quien sea designado por FREDDY JOSE… como su Defensor. Se decreta… la nulidad del auto mediante el cual el día 10-9-2008 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el proceso seguido contra el agraviado, el cual sólo podrá ser dictado nuevamente, ejecutada la medida aquí dispuesta. ASI SE DECIDE…”.

http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2008/OCTUBRE/1724-22-2998-08-.HTML

10 febrero 2021

TERRORISMO JUDICIAL












Convertir asuntos de naturaleza civil y mercantil en penales

    El uso del proceso penal para dirimir conflictos civiles, mercantiles o de cualquier naturaleza no criminal, siempre ha sido tentación para abogados, fiscales y jueces inescrupulosos.  Los extractos de la siguiente decisión facilitarán entender cómo opera el terrorismo judicial. 

    "... La Doctrina... ha dejado... establecido que la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, se configura cuando el juez califica a un hecho como punible y no lo es o cuando otorga al hecho que da por probado una calificación jurídica distinta a la que en verdad tiene, que es igual a decir que la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…

     ABREU BURELLI y MEJIA ARNAL dicen que ARMINIO BORJAS “… considera que el juez infringe la regla legal por falsa aplicación, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la Ley y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que, aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la ley, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes de aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina…”.  MONSALVE CASADO señala que se incurre en error de derecho en la calificación del delito “… cuando se trata de hechos que no revisten carácter penal, porque son de naturaleza civil o mercantil y el sentenciador de la recurrida lo califica como delitos…”.

    La sentencia objeto de apelación condenó a los ciudadanos JUVENAL… y TERESA… como responsables de la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada. En ella se estableció que en 1971 la víctima había adquirido un terreno del cual vendió en 1996 a JUVENAL… un 50 %, obteniendo ambos en 1999 un título supletorio sobre una edificación que construyeron en él. Que en ese lugar funcionó una empresa llamada “PANADERIA Y PASTELERIA LA…”, con participación accionaria en ella de un 50% cada uno. Que la mencionada compañía fue sustituida por otra denominada “PANADERIA Y PASTELERIA VAQUIPAN…” a la que no se le permitió el ingreso a JORGE… Que quedó demostrada la interposición de una demanda por parte de la víctima… ante el Juzgado… de en lo Civil y Mercantil de… para la disolución anticipada de la “PANADERIA Y PASTELERIA LA…”. Que la Compañía “PANADERIA Y PASTELERIA VAQUIPAN…” estaba en pleno funcionamiento para octubre de 2002. Que el anuncio publicitario de la “PANADERIA Y PASTELERIA LA…” fue sustituido por el de “PANADERIA Y PASTELERIA VAQUIPAN…”. Que en esta última Sociedad los accionistas eran JUVENAL… y TERESA…

    … Se expresó para condenar, que:  “… en el local donde funcionaba la Panadería y Pastelería La… donde son accionantes la víctima JORGE… y el acusado JUVENAL… y donde trabaja la esposa de este último como administradora y siendo hoy día acusada, sin el consentimiento de la víctima JORGE… ya que el mismo también es accionista, así como contrataba la hoy acusada a personas para que laboraban en la Panadería y Pastelería La… donde laboraron dos ciudadanos con el cargo de gerente y el cual uno de ellos es decir ALFREDO… no le permite la entrada al local a la víctima JORGE… por existir diferencias entre el acusado y la supra mencionada victima al no aceptar condiciones la víctima por parte del acusado JUVENAL… percatándose la víctima al estar en el lugar donde funcionaba la Panadería donde era accionista que existía otra Panadería con la Denominación Vaquipan… realizando sus actividades con todos los implementos que fueron adquiridos antes y durante y después de las puesta en funcionamiento de la Panadería La… hasta la presente fecha como hizo mención el ciudadano BETANCOURT… al dejar por sentado que sigue funcionando la Panadería Vaquipan… con estos implementos y en donde son accionistas los acusados JUVENAL… y TERESA… demandado así por parte de la víctima la liquidación de la sociedad. Concatenándose con la Inspección Judicial practicada por el Tribunal... de Municipio… el día 10 de Septiembre de 2002 dejando constancia el mismo que en el lugar de la referida inspección se localiza una Panadería y Pastelería ubicada en la Calle... y en la fachada… se lee Panadería y Pastelería Vaquipan… adminiculándose con la notificación de fecha 19 de noviembre de 2002 efectuado por el Juzgado... de Municipio…  constituyéndose el mismo en la Panadería Vaquipan…  Concatenándose con el Libro Privado de los Socios, identificado Anexo Nº 02, así como también un procedimiento administrativo cursante por ante la Sindicatura Municipal del Municipio... adminiculándose con el acta de Audiencia Oral de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro… donde se desprende el secuestro a diversos bienes utilizados en el local donde funcionaba la Panadería y Pastelería La… y actualmente funciona la Panadería y Pastelería Vaquipan… acordada por el Juzgado... en Función de Control… y practicado por el Tribunal... de Ejecución de Medida en fecha 07 de Septiembre de 2004… todo ello en virtud de garantizar derechos de la hoy víctima, dando base fundamental con ello de la existencia cierta de una apropiación indebida por parte de los acusados JUVENAL… y TERESA… en desmadre a la hoy víctima JORGE… subsumiéndose las conductas desplegadas por los hoy acusados… dentro del tipo penal como lo es la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD…”

    … Al hacer su intervención... inicial en el debate oral... la Abg. LUISA AMELIA…  apoderada judicial de JORGE… expresó:  “… la señora teresa (sic) y su esposo constituyeron una nueva compañía de comercio con el mismo objeto… y con eso sacaron a la mansión de Baloa del sitio, son los mismos bienes, el mismo local, el mismo objeto de comercio, sólo que quedo (sic) fuera el socio... Jorge, los juicio (sic) han continuado, y hasta el día de hoy no se ha resuelto el Juicio de disolución anticipada…”

    … La disolución anticipada de una sociedad mercantil es un fenómeno complejo, ya que al producirse la causa que la origina se abre un proceso que comienza con la liquidación de los negocios mercantiles pendientes y termina con la división del haber social. En ella se distinguen tres fases: la verificación de una causa de disolución, la liquidación y la división del patrimonio. La primera y la tercera afectan la relación de los socios entre si, la segunda las relaciones de la sociedad con terceros. Al socio que sale de la sociedad, porque hubiese pedido su separación o fuere excluido de la misma, debe entregársele el valor de sus aportaciones.

    En el presente caso está acreditada la existencia de un proceso mercantil incoado para resolverse lo concerniente a la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LA…”, por lo que mal puede haber en la sentencia recurrida expresión veraz respecto a la concurrencia en el caso concreto de los elementos que configuran el tipo penal apropiación indebida continuada, toda vez que no hay fácticamente -por no existir decisión definitivamente firme resolutoria de la demanda que por disolución anticipada de sociedad fue interpuesta por JORGE… contra JUVENAL… y TERESA… establecimiento del momento en que se inicie la obligación de estos en favor de aquél, de devolver el valor de sus aportaciones.

    La acreditación probatoria en este asunto de la existencia de un proceso judicial de disolución anticipada de sociedad, impedía sentencia condenatoria alguna, por cuanto si un socio acciona en lo mercantil para la reclamación de un derecho que cree afectado por otro, la vía punitiva no puede ser un mecanismo sustitutivo de aquella, ya que las cuentas no se aclaran penalmente.

    Al constituirse una empresa los socios asumen una responsabilidad compartida basada en la confianza y la buena fe para la realización de actos de comercio. Se trata de la voluntad conjunta de varias personas de llevar a cabo una actividad regida por una legislación propia, especial, con características muy particulares, que el Estado ha dispuesto orientado a que las relaciones que entre ellas surjan, por la importancia que tiene el comercio para el desarrollo de la Sociedad, tengan un tratamiento distinto a cualesquiera otras que puedan surgir entre particulares, de manera que la imputación de adueñamiento de bienes, para su trascendencia punitiva, exige, cuando hay una pretensión de disolución anticipada de persona jurídica mercantil, un pronunciamiento jurisdiccional en esa sede donde se establezca fecha cierta a partir de la cual nazca la obligación de entregar a quien planteó el litigio, sus aportes, ya que sólo se podrá hablar de apropiación indebida después de ese pronunciamiento, en virtud que los hechos anteriores a él son irrelevantes penalmente, por no existir en el momento en que se denunciaron la referida determinación legal.

    Es imposible la determinación en el fallo recurrido de los elementos que configuran el tipo penal de apropiación indebida, por el sencillo motivo que la acreditación del ilícito sólo sería factible a partir del momento en que se establezca en sentencia mercantil la obligación de devolverse el aporte del socio, que sólo puede existir una vez sea practicada la disolución de la sociedad. Sólo producido un pronunciamiento judicial definitivamente firme que acuerde en el caso en concreto cuáles son los bienes que deben ser devueltos a cada uno de los socios, surgirían, ante la negativa de cumplirse con la decisión, nuevos hechos sobre los que sí pudiera fundarse acción penal.

    ...  visto el error de interpretación de norma en el cual incurrió el A-quo... asumen quienes aprueban el presente fallo… que los hechos denunciados…  no revisten carácter penal…". 

http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/JUNIO/1724-17-3065-09-.HTML


09 febrero 2021

Robo, homicidio y sentencia errónea


Homicidio en ejecución de robo

La circunstancia que lo califica debe ser apreciada con sumo detalle por el juez de juicio

    Una juez modificó la calificación jurídica de homicidio calificado que se dio a los hechos en la acusación y condenó por homicidio simple con el argumento que el victimario ordenó a la víctima tirarse al piso y la bicicleta en que andaba fue hallada en casa de un vecino, lo que probó según no tenía intención de robarlo.  La Sala 3 de la Corte de Apelaciones de Caracas revocó el pronunciamiento dictando decisión propia en los siguientes términos:

    "… las Fiscales…  imputaron a la recurrida el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica... expresando que la A-quo, al dar a los hechos que estimó como acreditados la calificación jurídica de homicidio simple, en vez de homicidio calificado, erró en la misma, por cuanto había quedado probado en el debate que la intención del acusado en los sucesos acontecidos en la madrugada del 18-3-2001 en la Urbanización Villa Araure del Estado Portuguesa, fue la de despojar a las víctimas de sus pertenencias. Señalaron, invocando el testimonio de ZORANGEL CAROLINA… que la conducta de JUAN ANDRES… estuvo dirigida a robar a JOSE MARTIN… y que esa acción se inició con un medio adecuado como lo fue el arma de fuego que portaba, más sin embargo, en virtud de circunstancias no previstas por el agresor, en razón de la resistencia que se le opuso, le causó la muerte…

     ... Dice BERTOLINO, citando a GONZALEZ NOVILLO y FIGUEROA, que:  “… la errónea aplicación de la ley sustantiva, sencillamente entendida, “consiste en la inexacta valoración jurídica del caso…”... 

    … En relación a la muerte de JOSE MARTIN… dijo la A-quo que con las declaraciones de las personas que rindieron testimonio en el juicio… pudo acreditar que en la madrugada del 18-3-2001 había salido en compañía de su novia ZORANGEL CAROLINA… de una fiesta a comprar licor y que dos sujetos los interceptaron para robarlos. Que ZORANGEL… pudo avisar a las personas que estaban en la reunión y que algunas de ellas se dirigieron al lugar encontrando ya a aquél herido. Que de los autores del hecho uno huyó. Que hubo un testigo presencial, PASCUAL ANTONIO… el cual manifestó haber visto cuando dispararon contra la víctima. Que ZORANGEL CAROLINA… vio el rostro de los agresores. Que JESUS ORLANDO… y WILLIAM JOSE… manifestaron haber también sido víctimas del acusado, ya que éste en compañía de otro sujeto los había golpeado y despojado de dos mil bolívares. Que JUAN CARLOS… y ESTEBAN JOSE… personas que no estaban en la fiesta de la cual salió JOSE MARTIN… manifestaron que de igual forma fueron interceptados por JUAN ANDRES…   

    … La acusación admitida contra JUAN ANDRES… lo fue por el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo, más la juez de primera instancia consideró que su conducta criminal no encuadraba en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal, sino en su artículo 407 (homicidio intencional simple), en virtud de no haber quedado demostrado… que la víctima hubiere sido despojada de algún objeto, ya que la bicicleta en la cual se desplazaba fue localizada en la vivienda de un vecino del sector… el testigo PASCUAL ANTONIO… declaró haber visto cuando el acusado le ordenaba a JOSE MARTIN… se tirara en el suelo, circunstancia que dijo, impedía comprobar que su propósito hubiere sido robarle...

    ... YOGERSON JOSE… y LUIS ALFREDO… manifestaron en juicio haber sido víctimas de un robo por parte de JUAN ANDRES…  antes de producirse la muerte de JOSE MARTIN… La A-quo acreditó en la recurrida ese hecho… al igual que la circunstancia de haber testimoniado ZORANGEL CAROLINA…  que cuando se encontraba con la víctima en horas de la madrugada del 18-3-2001, fueron interceptados por aquél para robarles. También quedó acreditado en el fallo con las declaraciones de MARIA RAMONA… PASCUAL ANTONIO… JULIO JOSE… JESUS ORLANDO… y MARIA ESTHER… que en la noche en que ocurrieron los sucesos, escucharon comentarios acerca de dos sujetos que en moto -entre los que se encontraba el acusado- robaban en el sector…

    … En efecto, al declarar en juicio YOGERSON… manifestó: “… yo iba a comprar una botella de aguardiente con Luis… ellos venían en una moto amarilla llegaron ellos nos pararon nos dieron un cachazo a mÍ en el ojo y a Luis le dieron con la escopeta en la cara, me quitaron las llaves dos mil bolívares que cargaba…”

    … Por su parte LUIS ALFREDO…  señaló: “… salí con José… a comprar una botella, en el transcurso que fuimos vimos a dos personas en una moto… uno cargaba un pasamontañas negro y el otro un interior beige, me paran me mandan a arrodillar, yo me arrodillo, me lesionan a mi… me quitaron los dos mil bolívares que llevaba para comprar la botella…”...  

    … ZORANGEL CAROLINA… indicó… “… nosotros andábamos comprando una botellita a la licorería y de regreso nos interceptaron donde venían (sic) en una moto y de ahí emperezan (sic) que era un atraco… José Martín empieza a forcejear yo salgo corriendo buscando auxilio…”

    … MARIA RAMONA… expresó… “… Esto sucedió así el 18/03/01 cuando mi hijo José Martín…  a las tres de la mañana sale a comprar la botella de ron…  al rato estamos sentados todos ahí en el murito y Zorangel entra…y grita que… lo estaban atracando… “

    ... MARIA ESTHER… declaró… “… Nosotros estábamos en la fiesta cuando llegó el muchacho raspado en la cabeza contando que lo habían atracado, los comentarios eran que estaban atracando unos tipos en una moto así amarilla y un pasamontañas, apagamos la música y salimos a escuchar la versión de ellos, en eso viene la novia de Junior y dice que lo estaban atracando…”

    … Condenó la A-quo a JUAN ANDRES… modificando la calificación jurídica que se le había dado a los hechos que se le imputaron en el auto de apertura a juicio, de homicidio calificado en la ejecución de robo… a homicidio intencional simple… Justificó esto con el argumento de no haber quedado demostrado en el debate que la víctima hubiere sido despojada de algún objeto y además, con la circunstancia que por haber declarado el testigo PASCUAL ANTONIO… que vio al acusado ordenándole a JOSE MARTIN… se tirara en el suelo, esa posición impedía comprobar que su propósito hubiere sido robarle…

    … en la recurrida quedó acreditado… que en la noche del 18-3-2001 dos personas, entre las que se encontraba JUAN ANDRES… estaban en el Sector Barrio 12 de Octubre de la Urbanización Villa Araure, Estado Portuguesa, robando. YOGERSON JOSE… y LUIS ALFREDO… indicaron que momentos antes de ocurrir la muerte de JOSE MARTIN… fueron golpeados y despojados de un dinero por el acusado. ZORANGEL CAROLINA… quien acompañaba a la víctima, lo señaló como uno de quienes los interceptó para robarles…

    … Incurrió la Juez MARTA ISABEL… en un error de derecho al interpretar que para configurarse sobre la situación fáctica que juzgaba, el homicidio… en la ejecución de robo, debía consumarse el despojo de la víctima sobre algún bien. Esta apreciación de la A-quo puede ser entendida, pero lo que sí es incomprensible es el absurdo que esgrime cuando dice que por ordenarle el acusado a la víctima se tirara al suelo, tal circunstancia impedía comprobar que su propósito hubiera sido robarle, como que si para cometerse el delito tenía importancia que estuviese de pie o acostada…

    … basta para que se configure el delito de homicidio en la ejecución de robo, que la muerte haya ocurrido con motivo u ocasión de él, sin importar, para que se dé la tipificación del ilícito, que el mismo se haya consumado o no.  Siendo esto así, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida… esta Sala… dicta decisión propia sobre el asunto, por no ser necesario un nuevo juicio oral y público, condenando al ciudadano JUAN ANDRES ESCALONA como responsable de la comisión en perjuicio de JOSE MARTIN RODRIGUEZ DAZA, del delito de homicidio calificado…”…  

 


08 febrero 2021

¿Quién lo mató?


Cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién la causó, se castigará a todos con la pena correspondiente al delito, disminuida de una tercera parte a la mitad

Es el llamado homicidio con complicidad correspectiva

    
    En marzo de 2009 la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en que se consideraron aspectos doctrinarios fundamentales sobre este tipo delictivo.  Los hechos del caso atrapan.  Es un fallo de los más interesantes sobre el tema.  Siguen sus  extractos más importantes: 

    "... La Doctrina mayoritaria ha establecido que tres son los elementos constitutivos de la complicidad correspectiva:  el hecho principal consumado o en el que se verificó una tentativa o frustración de delito; el no poderse descubrir quién causó la muerte, la intentó o inició su ejecución mediante actos idóneos que no la produjeron; y la intención criminal. Se trata de una ficción legal porque ante la imposibilidad de determinar cuál de los partícipes en el homicidio, sin preordenación o adherencia, fue el que propinó la herida que originó el deceso, se les impone a todos una misma pena, disminuida. GARCIA PLANAS, con cita de BERNALDO DE QUIROS (Revista Jurídica de Cataluña, Nº 4, Barcelona-España, 1979), dice que consiste: “… en la responsabilidad de la persona desconocida a los autores conocidos de actos concomitantes…”. Hay una mínima exigencia de causalidad en ella, como la es que la violencia ejercida tenga incidencia en el resultado lesivo, de ahí que quien la ejerció con posterioridad o sin concomitancia con la acción, no puede ser objeto de la presunción de ser autor del hecho…

    … El Juez, para construir esa presunción de autoría…  después de acreditar en la sentencia los hechos, debe justificar probatoriamente cómo dedujo la participación en ellos de los acusados y el dolo en su comportamiento. La posibilidad de sancionar por igual sin que se precise de cuál persona provino la herida que originó la muerte, no es un cheque en blanco que se le da al sentenciador para que castigue sin dar explicación motivada de cómo intervino cada uno de ellas en el ilícito, de manera que para proferirse fallo condenatorio ajustado a Derecho... debe ser prolijo al manifestar cómo lo fáctico del asunto se subsume en la norma sustantiva tipificadora del hecho… exigencia que es mayor si hay descargo de los enjuiciados relativo a su no participación en el delito, por cuanto para que el sentimiento de condena no se haga arbitrario, mayor debe ser lo profuso del pronunciamiento mediante el cual se le desestime.

    Hay en el homicidio con complicidad correspectiva un elemento negativo: la no individualización del causante del daño. Entonces, para evitar la violación del principio de presunción de inocencia, el juzgador debe indicar… sin dudas de ninguna naturaleza, con expresión diáfana de su convencimiento probatorio, cómo los acusados participaron en el hecho y por qué su comportamiento fue doloso.

    Ha consagrado El Legislador para la complicidad correspectiva en homicidio, una rebaja de pena de una tercera parte a la mitad de la correspondiente al delito. Luego, la indulgencia de la norma abre la puerta al riesgo que el sentenciador, por pensar que castigando en aplicación de esta figura actúa benignamente, no explique con detalles cómo de lo fáctico llegó al convencimiento de la participación de los acusados en el hecho y de su ánimo criminal. Cuando el juez actúa así… sin justificación de condena, la sanción atenta contra la garantía del in dubio pro reo, al imponerse una pena aminorada sin plena prueba de la participación del justiciable en el ilícito o sólo con indicios muy someros de culpabilidad.

    El tipo penal de la complicidad correspectiva en homicidio, por aquel elemento negativo a que se hiciera mención líneas previas, se malentiende muchas veces en lo probatorio, asumiéndose que no es necesario se acredite de manera específica, concreta, cómo participaron los acusados en el propinar de las heridas que causaron muerte y creyéndose que basta simplemente con un señalamiento genérico de sus intervenciones en el suceso, sin que sea necesario expresar atendiendo a las circunstancias que rodearon el delito, cómo fue ella... craso error, por cuanto el fallo en cuestión exige, so pena del riesgo de una sentencia inconstitucional por violatoria de la presunción de inocencia, que el administrador de justicia fundamente la misma al pormenor, explicando con lujo de detalles cómo se dio la relación causal en el caso….

    … Se transcribió en la sentencia apelada la declaración rendida en el debate oral y público por la ciudadana LISBETH… de la que se debe resaltar lo que de inmediato se copia: “… 7.- Cuando Francisco llego sintió aliento etílico R.- No. 8.- Tiempo desde que llego (sic), se acostó y escucharon el disparo. R.- El subió para el baño. No se. 9.- Cuanto tiempo transcurrió desde que escucho (sic) el disparo y bajo. R.- Eso es arriba el bajo (sic), pero los familiares, ya se lo habían llevado al occiso. 10.- Cuanto tiempo transcurrió. R. no se. El estaba conmigo y el niño, el estaba en el baño. El escucho (sic) el disparo y no bajo (sic) inmediatamente. No se cuanto tiempo trascurrió. Entre 5 o 15 minutos… 18.- Quien baja primero usted con Francisco o Francisco. R. Francisco. 19.- Como fue su actitud. R. Normal. Por que es costumbre escuchar disparos. 20.- Usted escucha algo. R.- Escuche los gritos. 21.- Que hizo. R.-No baje (sic) en el momento por que estaba con el niño, cuando baje yeni correa estaba agrediendo a Francisco. Escucho los gritos, yo bajo y cuando bajo veo a yeni agrediendo a Francisco…”

    … Quedó también asentado textualmente en la recurrida lo expresado por el testigo OSCAR… en el debate oral y público, de lo cual se transcribe lo siguiente:  "… yo iba por a tras de un carro, y escucho un tiro y me tapo la cara, y cuando volteo veo a tico saliendo del estacionamiento y chino sale de la bodega agarra la pistola, y veo alguien en el piso… 12.- Cuando tiempo paso (sic) cuando vio a los ciudadanos Francisco y Héctor des pues (sic) que escucho (sic) el disparo. R.- inmediato. 13.- de donde salió el ciudadano que apodan tico. R. Tico salió del garaje. 14. Su tío tenía un arma de fuego. R.- No tenia, 15.- Francisco a que distancia estaba de su tío y del arma de fuego. R.-esta (sic) cerca, como a un metro más o menos…”

    … En el acta de debate oral y público… quedó estampada la declaración rendida por el acusado FRANCISCO… el cual expresó:  “… Una parte de lo que dijo la fiscal no lo niego, que recogí el arma en el momento que escuche (sic) el disparo estaba con mi esposa, cuando escucho el disparo, salgo a la puerta y me asome (sic), salí de la casa y recogí el arma…”.  La A-quo dice en el fallo impugnado:  “… Debiendo quien aquí decide traer forzosamente lo manifestado en esta Sala de Juicio por el acusado FRANCISCO…. quien expuso entre otras cosas: "...Una parte de lo que dijo la fiscal no lo niego, que recogí el arma...salí de la casa y recogí el arma..." como también ve al acusado HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ llevarse sus Manos a la cabeza…”

    … La Defensa de los acusados, al presentar conclusiones en el debate oral y público, alegó:  “… se desconoce si fue HÉCTOR o FRANCISCO quien acciono (sic) el arma que dio muerte al adolescente… quiero hacer hincapié en la declaración del ciudadano Oscar David Correa, quien. Manifestó (sic) que cuando él venia (sic) del carburar escucho (sic) la detonación y observo a Héctor tico, que salió (sic) del estacionamiento quedo (sic) demostrado que estaba frente a la casa que vio al chino Francisco salir de la casa y recogió el arma… Que mi defendido francisco el chino recogió el arma, es imposible fue el que disparo (sic) puede recoger el arma, ya que hubiese guardado el arma, con esta declaración de David, queda descartado que francisco sea el autor de los hechos… Ratifico el principio in dubio pro reo…”

    … Así las cosas, de lo observado previo en relación a las declaraciones de LISBETH… OSCAR… DAVID… y el acusado FRANCISCO… surgió una situación que jamás fue considerada por la Juez… para dictar sentencia condenatoria en el presente caso, como es la siguiente: LISBETH… manifestó que al momento en que escuchó el disparo que causó la muerte de la víctima, FRANCISCO… se encontraba con ella en lo alto de la casa que habitaban y que fue luego que éste bajó. El acusado reconoció haber recogido el arma homicida pero aclaró que estaba con su esposa cuando escuchó el disparo. OSCAR… quien fue categórico al señalar que no vio cuando se le disparó a la víctima, dijo que vio a FRANCISCO… cuando recogió el arma.

    Para condenar, la juez de juicio señaló:  “… Quedando patentizado que los hoy acusados HÉCTOR… y FRANCISCO… estando bajo los efectos del alcohol causan la muerte al joven… quien para el momento del hecho 06 de Agosto de 2006, tenía 17 años de edad, siendo herido en su pómulo izquierdo por un disparo que impacto en su humanidad haciendo una trayectoria el proyectil en su organismo de forma letal, obviando los hoy acusados el haber tenido una formación policial, incrementándose dicha aptitud en resguardarse dentro del negocio de su madre sin prestar auxilio a su víctima, razón por la cual la conducta desplegada por los acusados… se subsume dentro del tipo penal como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…”

    … Ahora bien, jamás consideró la A-quo para establecer los hechos que estimó como acreditados, que FRANCISCO… y LISBETH… declararan que el primero estaba en un sitio distinto al del suceso… y que fue después que reconoció haber ido al lugar y recoger el arma incriminada, coincidiendo en esto último con el testimonio de OSCAR…

    … La omisión acotada vicia el fallo apelado de inmotivación tanto en los hechos como en el derecho. En los hechos por cuanto fue vertida en el debate una coartada de la cual se deducía la no participación de FRANCISCO… en el ilícito que se le atribuyó y nada dijo la sentenciadora en relación a ella. En el derecho, como consecuencia de la insuficiencia resaltada de inmediato, porque exigiéndose al Juez para construir esa presunción de autoría que es ínsita a la complicidad correspectiva, una justificación probatoria diáfana de cómo dedujo la participación en ellos de cada uno de los acusados y el dolo en su comportamiento, no hubo explicación de cómo se configuró en el asunto la relación de causalidad entre sus acciones y el resultado del delito, así como tampoco del por qué asumió la intencionalidad en él, omisiones que tienen transcendencia en el dispositivo del fallo por versar nada más y nada menos que sobre la tipicidad de los hechos y que se hacen más impactantes cuando habiéndose imputado el homicidio a dos personas, se observa que la víctima murió como consecuencia de haber sufrido un solo disparo… y de no estar acreditado en autos que FRANCISCO... hubiese hecho uso de algún arma de fuego…”.

La sentencia fue anulada.