05 febrero 2021

Sería muy fácil...

La sola denuncia contra un juez, no basta para que se inhiba o sea recusado

    


    La parte que denuncia pensando que es suficiente para que el juez deje de conocer de un asunto y el togado que lo acepta, desconocen que el proceso jamás puede ser caprichoso, por eso es la propia ley la que establece a partir de qué momento debe dejar de conocer de un proceso. 

    En todos los Ordenamientos Jurídicos hay normas que precisan el acto a partir del cual es procedente la inhibición (en Venezuela por ejemplo el artículo 844 del Código de Procedimiento Civil), que es el pronunciamiento que acuerda acusar administrativa, civil o penalmente al funcionario, antes no se justifica, dado que en la práctica  se abriría una puerta peligrosa para defraudar lo que celosamente se trata de proteger:  el Juez natural, imparcial y autónomo. 




   
   







 

04 febrero 2021

Sobreseimiento... eterna polémica



El juez de control no es "mirón de palo" cuando debe decidir sobre la admisión de la acusación

Es absurdo limitarlo a un control meramente formal del cumplimiento de los requisitos para interponerla.  Evaluar el material probatorio ofrecido por el Ministerio Público para el ejercicio de la acción, es su deber 


    El fiscal acusa cuando considera hay fundamento serio para llevar a una persona a juicio. El juez de control estimará si existe a través del control material, que le permitirá determinar lo que se denomina "pronóstico de culpabilidad".  De ser positivo, dictará el auto de apertura a juicio;  de ser negativo, sobreseerá.

    El control material es la evaluación judicial que permite proyectar una declaratoria de culpabilidad o confirmatoria de inocencia.  Partes de la sentencia que a continuación sigue facilitarán la comprensión de esto:

    "... El razonamiento de la A-quo para dar por sobreseída la causa instaurada contra JOSE… versó en considerar que con los medios de prueba ofrecidos por el fiscal… en su acusación, sólo se podían acreditar circunstancias referidas al lugar del suceso y al arma que le fue incautada en el momento de ocurrir el ilícito que se le atribuyó, más nunca para determinar su culpabilidad en el mismo, por cuanto no se ofreció en su oportunidad legal la incorporación de las testimoniales de los funcionarios que practicaron su aprehensión en flagrancia y además, aun y cuando fueron admitidas las de la víctima y un testigo, respecto a estos, a pesar de las innumerables gestiones que se realizaron para lograr su ubicación a los fines de llevarlos al proceso, resultaron infructuosas, en virtud que la zona que señalaron como dirección de residencia cuando declararon ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, había sido demolida…
 
    …La juez de control hizo un pronóstico sobre el desenlace de un eventual juicio en contra de JOSE… en los siguientes términos:  “… considerando que la imputación que el Ministerio Público efectúa… por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION… no se sustentaría en juicio con los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, máxime cuando los mismos son referidos única y exclusivamente al lugar de los hechos y al arma que fue colectada, sin hacer referencia de ninguna clase a la conducta desplegada por el imputado, pues en este sentido sólo tenemos el dicho de la víctima, por lo que es evidente que la acusación fiscal no cuenta con elementos probatorios suficientes para sustentarse en juicio y mucho menos para prever la imposición de una sentencia condenatoria…”

    … concluyó, después de un examen de: los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público (que no apreciación probatoria de la que realiza el administrador de justicia concluido el debate); no promoción de las testimoniales de los funcionarios policiales que aprehendieron a JOSE… y de la imposibilidad de lograr las de FABIAN… y FRANCISCO… que era poco probable que un juez de juicio pudiera condenar al acusado, razonamiento correcto en criterio de esta Sala, vistas las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden.

    El juez de control, al entrar en contacto con la acusación para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, necesariamente debe hacer un análisis del material probatorio sobre el cual se apoya el correspondiente libelo, para determinar si el fundamento serio que invoca el Ministerio Público a los fines de requerir el enjuiciamiento del imputado, es cierto, veraz, con peso y probabilidad suficiente para lograr sin desafuero un pronunciamiento de culpabilidad...".

    Ocurre en la práctica que los jueces son temerosos y admiten las acusaciones sin reparar en los alegatos que preceden.  En Venezuela la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo que trató el asunto, la "sentencia de Carrasquero" se le llama, inútil, porque de haber operadores de justicia bien formados no hay necesidad que nadie les diga cómo actuar cuando enfrentan situaciones jurídicas que pueden conducir a  absurdos en el proceso,  de hecho, ahí está la decisión como "jarrón chino", poquísimos la consideran, triste, mayormente, con fines aviesos.

03 febrero 2021

Acta policial


EL ACTA POLICIAL SIRVE AL MINISTERIO PÚBLICO PARA FUNDAR LA ACUSACIÓN          Es documento público.  Debe ser verosímil, lógica y no contradictoria.  Su contenido, en principio, debe tenerse como cierto


    
Común es que al ser presentado el aprehendido en flagrancia ante el juez, la Defensa objete el acta policial.  Son incontables los argumentos para pedir su nulidad.  En caso que a continuación se conocerá (robo a taxista), se resolvió sobre alegato de que no era más que un elemento de convicción y "mero trámite administrativo", así: 

    "... Planteó controversia el Defensor… respecto al auto mediante el cual se decretó la privación judicial de libertad de JOSEFINA… alegando no existían en su contra fundados elementos de convicción para estimar que había sido autora o partícipe en la comisión del delito de robo agravado… El argumento lo sustentó señalando que si bien ésta admitió que los hechos en los cuales se vio involucrada ocurrieron, los mismos lo fueron de otra manera y que por tanto el acta policial que documentó su aprehensión no representaba un elemento de convicción en el cual pudiera fundamentarse la orden de custodia en cárcel, por no constituir más que un mero trámite administrativo. Indicó que lo acontecido no fue un robo sino la negativa de la víctima a cancelarle a la imputada su servicio como trabajadora sexual.

    ... las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deben constar en acta que suscribirá el funcionario actuante para que sirva al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.

    Desde el punto de vista de su objeto, el acta policial está dirigida a la investigación de la verdad y a la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

    Debe entenderse que es el acta policial un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Como documento público, en materia penal, la falsedad del contenido del acta policial es posible determinarla bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa o al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, no configurándose ninguno de estos supuestos deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como una presunción razonable de la cual estimar su participación en el ilícito.

    De la lectura del acta policial… se acreditó que el día 17-9-2008 funcionarios de la Policía... recibieron un llamado... para que se apersonaran en la sede de... esa Institución, donde se encontraba un ciudadano de nombre JHONNY… quien les indicó que dos personas, una de las cuales resultó ser JOSEFINA… prestando servicio de taxista, lo habían despojado de sus pertenencias en las adyacencias de la Cota 905... Que iniciaron un operativo y lograron avistar a los sujetos, se les detuvo y se le incautó a un hombre un arma de fuego y al llegar a la sede de la Sub-comisaría... se realizó a la mujer una inspección corporal de la cual se pudieron detectar objetos que la víctima señaló como suyos.

    La coartada de JOSEFINA… al declarar en la audiencia… versó sobre una supuesta negativa del ciudadano JHONNY… en cancelarle por servicios sexuales que dijo le prestó. El A-quo acreditó la existencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta policial referido ut supra y la entrevista rendida por la víctima el 18-9-2008 en la Comisaría... en cuya acta quedó asentado que esas dos personas lo habían robado, lo que hace imposible tener como cierto el efugio de la imputada.

    No existiendo entonces inverosimilitud, ilogicidad o contradicción en el acta policial analizada y de ella con el resto de las actuaciones que conforman el expediente original… la presunción razonable de participación delictiva que hizo el juez de control sobre JOSEFINA… es correcta, lo que permite desestimar la argumentación del Recurrente…”.

02 febrero 2021

La "tranquilidad" de una mujer violada

  


La juez de primera instancia argumentó que la declaración de la víctima no era la de una mujer abusada... "tomando en cuenta su tranquilidad"

 

    La "tranquilidad de la víctima" y "contesticidad de los funcionarios que aprehendieron al victimario" fueron los argumentos de un fallo de primera instancia para absolverlo.  El Tribunal Superior los desestimó y anuló la sentencia, alegando: 

     "... señaló la A-quo que el testimonio de la víctima “… contó con repetidas contradicciones y cuestiones irregulares…”, las cuales no precisó y advirtió además que pudo percibir de él “… en base a las máximas de experiencia, que la declaración de la referida víctima no se corresponde con la de una mujer que ha sido víctima de algún delito de violación sexual, esto tomando en cuenta su tranquilidad…”...

    Lo transcrito de inmediato refleja un desconocimiento absoluto de la A-quo respecto a lo que se debe entender por máximas de experiencia.

    Al hablarse de máximas de experiencia la idea común gira en torno a que bajo determinadas condiciones se repiten como consecuencia los mismos fenómenos.
    
    La conclusión de la juez de primera instancia fue que la tranquilidad de la víctima al momento de declarar no se correspondía con la de una mujer que había sido objeto de una violación… esto, por lo inaudito, debe ser tratado con mucha seriedad, para que los razonamientos que este Tribunal Superior produzcan en la resolución del asunto, tengan un efecto pedagógico que evite que expresiones tan insólitas, extravagantes, asombrosas, puedan esconderse tras esa categoría de las percepciones extrajudiciales del juez del proceso, como lo son las máximas de experiencia.
    
    Sobre la esencia de las máximas de experiencia, dice STEIN en su obra "Conocimiento Privado del juez": “… son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos…" .
   
    Así, la Juez... para poder expresar que en base a sus máximas de experiencia la tranquilidad de INDREIX,,, al rendir declaración, no se correspondía con la de una mujer violada, incurrió en un desacierto, por cuanto para sostener su afirmación debió partir de casos comprobados, que en este asunto era imposible se configuraran por la realidad innegable de que hay situaciones en que las víctimas ante tal delito reaccionan de distinta forma.
    
    Se tiende a confundir lo que es el juicio plural, con las máximas de experiencia. El primero se da en casos en que ante variadas situaciones se producen unas mismas expresiones que pudieran ser resumidas en la frase: muchas personas se han comportado así. Más para que se dé la máxima de experiencia se debe pensar en la aplicación de una regla de la cual como consecuencia nace que: “… junto a cada uno de los casos observados y por encima de ellos, hay algo independiente que nos permite esperar que los casos venideros, aún no observados, se producirán de la misma forma que los observados, sólo entonces alcanzamos el principio o máxima general de que “las personas” que se encuentran en una determinada situación se conducen de una manera determinada…” .
    
    Luego, en la máxima de experiencia el caso en concreto observado se hace insignificante y se eleva al juicio plural, ya que se sabe que la situación debió ocurrir, ocurrirá u ocurriría de idéntica manera. Esta consideración, en el asunto específico que se analiza, permite afirmar que el juicio fáctico formulado por la A-quo y que calificó de máxima de experiencia, no lo es, al no trascender de una opinión personal o cuando más una hipótesis sumamente insegura de cómo debe comportarse una mujer violada cuando declara ante un tribunal.
    
    La A-quo pretendió reforzar su máxima de experiencia señalando que los funcionarios policiales que aprehendieron al acusado al momento de ocurrir los hechos, fueron contestes en cuanto a la tranquilidad de la víctima, pero el empeño no es más que demostración de lo equivocado de su razonamiento... 
    
    ...  las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, más resulta en este caso, que la Juez... no hizo en lo absoluto apreciación de prueba alguna, por cuanto su actuación de enjuiciamiento fue simplemente un “parecerle a ella” que debía absolver porque la víctima había declarado a pierna suelta… un caso digno de ser estudiado a la luz de las reglas que rigieron el Tribunal de la Santa Inquisición...
    
    ... Así, está acreditada entonces en la sentencia impugnada la falta de motivación respecto a las razones que impulsaron a la A-quo a absolver a JORGE... del delito de violación, toda vez que no justificó cuáles fueron las supuestas contradicciones e irregularidades en que incurrió la víctima al rendir declaración en juicio y no dio explicación fundada del por qué de los dichos de los funcionarios policiales se derivaba su exculpabilidad, debiendo destacarse que al pretender sustentar el dispositivo del fallo en la figura de las máximas de experiencia lo hizo de manera incorrecta...".


01 febrero 2021

Pésimos policías!


Dos aspirantes a policía que estaban por graduarse fueron detenidos en la propia escuela donde estudiaban por según hurtar el móvil de un compañero y extorsionarlo para devolvérselo.  Los aprehendidos alegaron que lo incautaron porque el reglamento de la institución prohibía su porte y la novedad no se reportó de inmediato porque ocurrió cuando estaban de salida a  práctica en la ciudad. 

  La sustanciación del caso estuvo plagada de errores.  Contra los jóvenes imputados se dictó medida de privación judicial de libertad que fue apelada.  El Tribunal superior decidió el recurso así:

    “… No encuentra justificación alguna que habiéndose realizado la detención en flagrancia de MICHAEL… y YALVARIT… en la sede del IUPM, los funcionarios que la practicaron no hubiesen elaborado, como lo impone el Código... acta documentadora de ese hecho en el mismo lugar y hora en que aconteció, sino que dejaron esa responsabilidad en manos de otros que eran totalmente ajenos al mismo...

    ... en el acta... se dejó constancia de la comparecencia ante... la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda”, del Sub-Comisario JUAN MIGUEL… quien presentó a los detenidos, pero de éste no hay en las actuaciones una sola firma con la cual se suscriba la veracidad de las actuaciones que dieron origen al procedimiento.

    Ocurrió también con el acta... que en ella supuestamente el Sub-Comisario JUAN MIGUEL… señaló que la presentación de los imputados la hizo porque un Comisario Jefe de nombre TOVAR… le había informado sobre los presuntos delitos que estos habían cometido, más sin embargo de este último tampoco hay actuación suscrita en autos que autentique la afirmación.

    En el acta... se asentó que el cadete GIOSEL… le comunicó al Comisario Jefe TOVAR… en el IUPM sobre los sucesos acontecidos en horas de la mañana del 7-11-2007, pero de esta denuncia, en la que se debió precisar cómo se dieron los hechos para que las autoridades del IUPM pudieran establecer en forma correcta la sospecha de delito, no hay constancia en autos, pretendiéndose salvar la omisión con una entrevista que se le tomó después en... la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda”…

    … Otro asunto que debe la Sala destacar, pues refleja una instrucción poco ortodoxa de las actuaciones, tiene que ver con las horas que están estampadas en las entrevistas tomadas a cadetes del IUPM y en el acta policial de aprehensión de los imputados. Las primeras, cronológicamente, son previas a la última, lo cual no debió ser tratándose que la detención de MICHAEL… y YALVARIT… fue en presunto estado de flagrancia...

    ... si las autoridades del IUPM asumieron que MICHAEL… y YALVARIT… debían ser apresados sin necesidad de orden judicial, como funcionarios con jerarquía y supuesta experiencia, no podían remitirlos fuera de esa Institución sin actuaciones que justificaran tal medida extrema de afectación del derecho fundamental a la libertad.  La Policía trabaja con el concepto de sospecha, la conjetura sólida, el fuerte indicio que la persona que tiene al frente participa o acaba de participar en la comisión de un delito, cómo pudo existir ella aquí entonces si quienes presenciaron los sucesos no instruyeron una sola diligencia contra los imputados.

    Tratándose que los hechos acaecieron en una institución universitaria policial, lo más grave del asunto que se trata es el mal ejemplo que sus propias autoridades dieron a la juventud que allí se forma. En vez de actuar en forma prudente, técnica, sopesando los descargos de las partes en conflicto y documentándolos para determinar con mínima certeza la presunción de ilícito penal o no, o la sola comisión de una falta disciplinaria, se condujeron sin ningún tipo de pericia como cualquier hijo de vecino, lo que es inaceptable en personas en las cuales el Estado ha hecho grandes inversiones económicas de formación, no otra cosa se puede decir de un caso donde después que se priva de libertad a dos cadetes, no aparece declarando un solo oficial de los que los señalaron como autores de delito...".

http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2008/FEBRERO/1724-6-2878-08-.HTML