26 marzo 2021
"Cantinflas" penalista...
"Cantinflas" (1911-1993)
25 marzo 2021
Jueces que no saben sentenciar
Insuficiencia probatoria, "In dubio pro reo" y atipicidad, son temas distintos...
En el fallo que sigue se precisan aspectos jurídicos para entender estas instituciones. No pueden alegarse indistintamente, esto es fundamental saberlo en el ejercicio del Derecho Penal. Veamos:
“… El A-quo afirmó: “… la presente decisión… debe ceder ante la imposibilidad de probar en primer lugar la comisión de un hecho punible y la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, más allá de toda duda, por lo que se produce la AUSENCIA DE TIPICIDAD y como consecuencia de ello la lógica AUSENCIA OBJETIVA DE SU PARTICIPACIÓN en el hecho criminoso y resurge el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA… la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA… toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del Principio General del Derecho Procesal Penal del IN DUBIO PRO REO conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado…”…
... Mal puede invocar un juez “duda razonable” para absolver, con el argumento de insuficiencia probatoria. A la acusación solo puede llegar el Ministerio Público habiendo encontrado fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado. Los fundados elementos de convicción que le permiten solicitar el enjuiciamiento van acompañados del ofrecimiento de los medios probatorios tendientes a demostrar la culpabilidad del acusado. Al juicio se llega con medios probatorios y a la duda razonable solo puede desembocarse siempre y cuando haya habido plena apreciación probatoria… cómo podría haber duda sino hay medios probatorios que el juez pueda apreciar.
Las transcripciones de la recurrida… evidenciaron la mezcla de tres argumentos para absolver… Se tienen que volver a repetir: insuficiencia probatoria, “in dubio pro reo” y ausencia de tipicidad.
La mezcolanza que se destaca hace contradictoria la motivación de la sentencia impugnada. Fácticamente el juez estableció unos hechos, pero en la fundamentación de derecho, lo plasmado fue un absurdo jurídico, se manejaron alegremente instituciones que no pueden coexistir, que se excluyen...
... Motivación en la sentencia hay.
Los hechos objeto de juicio quedaron plasmados en el fallo en controversia
sustentados en la apreciación de los medios probatorios que ingresaron al
proceso. El vicio de la sentencia no está en lo fáctico, sino en la motivación
de derecho, como de seguidas se verá...
... El in dubio pro reo: “… se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos otros casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del Juzgador de la existencia de culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverle…”.
Por otra parte, la mínima
actividad probatoria, dice MIRANDA ESTRAMPES, citando doctrina recogida en la
Sentencia 31/1981 del Tribunal Constitucional Español de fecha 28-7-1981 con
Ponencia de la Magistrada D.ª GLORIA BEGUE CANTON, tuvo como una de sus más
importantes consecuencias incidir en forma directa en el principio de libre
valoración de la prueba. “La novedad de dicha sentencia radica en que la misma
se dicta en el marco de un recurso de amparo interpuesto por vulneración del
derecho fundamental a la presunción de inocencia… y, por tanto, la doctrina la conecta directamente con dicho derecho fundamental, incidiendo de forma
esencial el régimen jurídico de la prueba en el proceso penal”.
La mínima actividad probatoria tiene como finalidad desvirtuar la presunción de
inocencia, para esto, MIRANDA ESTRAMPES (1997), fundándose en la Sentencia
mencionada previo, dice que para exista debe cumplir con unas condiciones, a
saber: primera, que el juzgador, aún y cuando puede libremente ponderar los
distintos elementos probatorios, ello no le autoriza a prescindir de ningún
medio probatorio; segundo, que debe haberse realizado con respeto de todas las
garantías procesales y derechos fundamentales; tercero, que debe ser de cargo,
o lo que es igual, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del
acusado; y cuarta, que se haya llevado a cabo en el debate oral.
No pueden coincidir en una misma decisión la falta de una mínima actividad probatoria y el “in dubio pro reo”, por cuanto este último presupone que se realizó una actividad probatoria normal, pero los medios probatorios legalmente incorporados en el debate dejan dudas en el ánimo del juez en relación a la culpabilidad del acusado; más en el primer supuesto lo que ocurre es precisamente lo contrario: el iter probatorio es anormal y violatorio de derechos fundamentales del justiciable.
Y es que además... se atrevió el juez de juicio a absolver con sustento en lo que llamó: ausencia de tipicidad. Si hay ausencia de tipicidad, el fallo que la asuma jamás podrá contener dispositivo de absolución sino de sobreseimiento, porque a nadie se puede absolver por hechos que no tengan el carácter de punible, amén que, entendiéndose que el proceso debe irse depurando en su desarrollo, no es concebible que se llegue a un pronunciamiento de ese tipo después de haberse celebrado un debate oral y público… qué sentido tiene entonces que el Legislador hubiese dado a las partes el derecho a interponer excepciones, además, lo atípico es materia que se trata y que el juez debe precisar desde el primer instante en que tiene contacto con las actuaciones.
Luego, si hay insuficiencia
probatoria o como debe decirse técnicamente, ausencia de mínima actividad
probatoria, no puede haber duda razonable, y si hay duda razonable jamás podrá
hablarse de ausencia de tipicidad. Si se invierte el orden de estas premisas,
la conclusión será la misma: si se habla de atipicidad no se podrá hablar de
duda razonable y si se habla de duda razonable no se podrá hablar de ausencia
de mínima actividad probatoria...".
24 marzo 2021
Conexidad en materia penal
El juez que conoce al mismo tiempo de procesos distintos con nexos, no tiene motivo justificado para alegar afectación de imparcialidad
Es mandato legislativo que cuando varias causas tengan en común uno o dos elementos se sustancien conjuntamente
El principio de unidad del proceso existe para evitar se produzcan sentencias contradictorias. El caso que de inmediato se expone, refiere inhibición en la que hubo identidad de partes pero no de objeto.
"… El Juez… fundamentó su inhibición en la causal… que
consagra como razón para ello cualquier otra causa, fundada en motivos graves,
que afecte su imparcialidad.
Alegó el Juez… se abstenía de conocer la causa seguida contra JOSE RAFAEL… por…
extorsión, asociación y resistencia a la autoridad, toda vez que en esta
aparecía como co-imputado LEOCENIS MANUEL… y como víctima WILMER JOSE… y siendo
que ya conocía desde hace tiempo de otro proceso por difamación e injuria grave
en grado de complicidad, en los que intervenían estos dos últimos, en el mismo
orden en que se les nombró, como acusado y acusador, veía afectada su imparcialidad
por: “… El hecho de que ambas causas guardan
relación, por tratarse de una identidad de víctima e imputado, y la posibilidad
de poder emitir un juicio sobre los hechos de este caso, evidentemente
parcializado luego de haber emitido decisión en la causa seguida en contra del
ciudadano LEOCENIS MANUEL… por la
presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA GRAVE EN
GRADO DE CONTINUIDAD… en agravio del ciudadano WILMER JOSÉ… o por el contrario emitir una decisión,
igualmente parcializado, en el caso seguido en contra del ciudadano LEOCENIS
MANUEL… luego de haber emitido decisión
en el proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL… y en el que el propio LEOCENIS MANUEL… figura como co-imputado…”…
… La argumentación… para inhibirse, da pie… para tratar el tema que ha llamado
la Doctrina como cuestión de relaciones entre causas, sobre la que ha dicho
HUMBERTO CUENCA… “… los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e
independiente a veces tienen un nexo común que los acoplan y aglutinan. Este
vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de
distintos procesos y se llama conexión…”.
En este mismo orden de ideas RENGEL-ROMBERG precisa que: “… entre
dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas
tienen en común uno o dos elementos…”…
… Es claro entonces
que entre dos o más causas pueden darse relaciones más o menos estrechas, lo
que dependerá de la cantidad de elementos que tengan en común, más no significa
esto que conociendo un solo juez de las mismas, tal circunstancia se traduzca
en motivo que pueda afectar su imparcialidad, por cuanto el enlace entre ellas
en caso de encontrarse en diferente supuesto, es decir, en conocimiento de
jueces distintos, produce un mandato legislativo de desplazamiento hacia uno
solo…
… Igualmente alegó el inhibido que: “… en el caso seguido en contra del
ciudadano LEOCENIS MANUEL… luego de haber emitido decisión en el proceso
seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL… y en el que el propio LEOCENIS
MANUEL… figura como co-imputado…”… podría afectarse su imparcialidad,
argumento frente al cual se debe ser categórico en señalar, que siendo la
responsabilidad penal personalísima, tal temor es inexistente dado que el
sentimiento de condena o absolución… no es automático sino producto de su
inmediación en el proceso durante el debate. Baste en señalar un ejemplo en
refuerzo de esta afirmación, como lo es la posibilidad que existe en aquellos
casos en los que habiendo varios imputados, no comparecen todos a la
celebración de la audiencia preliminar y se permite continuar el acto con los
asistentes, separando de la causa a quienes no lo hicieron (Sentencia de la Sala
Constitucional del 22-12-2003, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA
ROMERO, en el Expediente Nº 02-1809). La verificación de ese supuesto no
permitiría al juez de control plantear crisis subjetiva de proceso alguno
respecto a los inasistentes, con la excusa de haber emitido opinión hacia
quienes sí estuvieron presentes, por la sencilla razón de… conexidad.
Siendo que uno de los fundamentos con mayor peso de la conexidad es el de
economía procesal, evitar se sigan procesos simultáneos antes distintos jueces,
que sólo son factores desencadenantes de trabas para el desenvolvimiento del
sistema judicial, mal podría configurar lo alegado por el inhibido, causal de
afectación de su imparcialidad, cuando primero, es la propia ley quien dispone
la conexión en supuesto como el planteado, y segundo, cuando el objeto de los
dos procesos ut supra mencionados es distinto…
… La Sala… considera que lo procedente… declarar sin lugar… la inhibición…”.
http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2008/SEPTIEMBRE/1724-23-2994-08-.HTML