29 enero 2021

Toda medida de coerción debe ser motivada

 

La falta de motivación es causal de nulidad

Creen muchos jueces que el decreto de medida cautelar sustitutiva  de la privación judicial de libertad, no exige motivación, que es "gracia" que conceden.  Por otra parte, es contradictorio y demuestra inconsistencia argumentativa, que el defensor pida al mismo tiempo libertad plena y el decreto de medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad. 


    El juez tiene la obligación de justificar todos y cada uno de sus pronunciamientos.  De inmediato siguen extractos de decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de Caracas, mediante la que se decretó, por inmotivado, la nulidad de auto que acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad.  En el fallo se hizo observación al  defensor por pedir  libertad plena o en su defecto medida cautelar, ya que las pretensiones tienen naturaleza jurídica excluyente. Léase:

    "... En el fallo impugnado sólo consta la transcripción de lo que expresara el representante del Ministerio Público para fundar la presentación del detenido el 5-11-2006 ante la Juez... más no hay justificación emanada de ella en lo concerniente al por qué consideró se había configurado un hecho punible, que su comisión podía atribuirse a... y que sobre él se daba el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación... 

    ...  acredita La Corte es cierto lo afirmado por la Abg. MARIA ... respecto a la falta absoluta de motivación en que incurrió la juzgadora de primera instancia para afectar la libertad del imputado, por cuanto en el expediente original no cursa auto por separado en tal sentido y del acta documentadora de la audiencia de calificación de flagrancia no se observó motivación alguna sobre el asunto, ya que la A-quo se limitó a señalar:  “… En lo atinente a la Medida Cautelar, solicitada por la representación Fiscal a la cual se opuso la defensa solicitando la libertad plena de su asistido, este Tribunal… impone Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CELIS VERGEL ONEISON, que consiste en la (sic) presentaciones cada 30 días ante la sede de este Tribunal y no ausentarse de la jurisdicción de (sic) Tribunal sin autorización por escrito del mismo…”... 

    ... No obstante habérsele dado cabida al argumento de La Impugnante, debe esta Alzada resaltar que al mismo tiempo de pedir la Abg. MARIA... la libertad plena del imputado, adujo que: “… en el supuesto negado de que no se acordare la libertad sin restricciones a mi defendido que no es más que una victima (sic) de estafa en esta causa, se le acuerde una medida cautelar de presentaciones en la ciudad de San Cristóbal ante las autoridades competentes…”... lo que refleja poco convencimiento en sus alegatos de defensa, ya que si estaba segura de la inmotivación del fallo era ilógico aspirara una medida de presentación.

    Luego, no constando en autos los motivos que tuvo la Juez 38ª... para decretar medida de coerción personal en contra de... se afectó el derecho constitucional a la defensa de éste (numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna), ya que nunca supo los argumentos en que se basó tal fallo... De conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta única y exclusivamente la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 20-7-2006 se dictó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en perjuicio del antes mencionado ciudadano, sin que esto constituya opinión sobre su participación o no en el delito que se le atribuyó, ordenándose de acuerdo al artículo 434 eiusdem que un juez de control distinto... en un plazo máximo de 96 horas contadas a partir del recibo de las actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes, prescindiendo del vicio aquí detallado. Se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano ONEISON... ASI SE DECIDE...".

http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2006/DICIEMBRE/1729-14-2590-06-.HTML


28 enero 2021

Recusación del juez en pleno juicio oral


Es extemporánea

El debate no puede ser interrumpido  

Principio de concentración 

El juez recusado durante el desarrollo del debate por "causal sobrevenida" debe declararla inadmisible por extemporánea.  La parte que la intente solicitará se asiente en el acta correspondiente y luego, de serle desfavorable la sentencia, plantearla como punto previo en el rcurso de apelación.  Léase el extracto del siguiente fallo.

     "... El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:  “… La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.

    Adujo el Fiscal... para justificar el por qué interpuso su recusación durante la recepción de pruebas en el debate oral y público, una causal sobrevenida.

    El derecho a recusar puede ejercerse... antes de la oportunidad referida en la norma ut supra transcrita, siempre que no se hubiese interpuesto más de dos veces en una misma instancia (artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal).

    El Legislador dispuso que la posibilidad de instaurar las partes crisis subjetiva del proceso debía hacerse hasta una fecha antes de la acordada para comenzar el debate, tratando de prevenir los efectos nocivos que para el juicio produciría el interrumpir su realización, independientemente que la ley adjetiva penal establezca en su artículo 94 que ella no detiene su curso, por cuanto es sabido que no podría otro juez asumir su conocimiento sin que se diera nuevamente inicio a aquél, toda vez que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que quien ha de pronunciar la sentencia debe presenciar sin intermitencia el mismo y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento... 

    ... de aceptarse la posibilidad de recusación en el debate, sabiéndose que ésta puede intentarse hasta dos veces en la misma instancia, se abrirían las puertas de par en par para el uso abusivo de tal institución en perjuicio de la celeridad procesal, que es otra de las cosas se quiere evitar, de allí que cualquier situación que surgida en él, a juicio de las partes dañen la imparcialidad del administrador de justicia, deben ser denunciadas como punto previo en el recurso que pueda interponerse contra la decisión definitiva.

    Tan cierto es lo que se afirma... que esas consideraciones pueden adaptarse de forma perfecta a un equivalente, como por ejemplo: la actividad impugnativa en el debate.

    El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, que será resuelto de inmediato sin suspenderla. Asumió el Legislador también, para salvaguardar la inmediación y concentración, no era procedente la apelación, en virtud que tramitarla traería como consecuencia de ipso facto la interrupción del debate, por su efecto devolutivo y seguro suspensivo.

    Así las cosas, de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Sala... lo procedente y ajustado a Derecho... es declarar inadmisible por extemporánea, la recusación...".

    Queda en pie la interrogante del encabezamiento de esta publicación... se oyen opiniones.

http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2006/DICIEMBRE/1729-12-2623-06-.HTML

27 enero 2021

"Pronóstico de culpabilidad"

 

El juez que admite la acusación queda inhabilitado para presenciar el debate oral y público 


El pronunciamiento contiene lo que llama la Doctrina "pronóstico de culpabilidad", opinión que refiere posible fallo condenatorio, por eso el togado ante quien se celebra el juicio debe ser otro, que conocerá de causa en la que los hechos ya le vienen establecidos... es la "pureza del sistema acusatorio"

 

     Una juez que debía celebrar juicio se inhibió de su conocimiento alegando que previo, por razones de competencia funcional, admitió la acusación y por tanto emitió opinión en la causa con conocimiento de ella.  El fallo del Tribunal Superior que resolvió la incidencia le dio la razón, expresando: 
    
    "... La Juez...  Adujo...  que el 19-1-2006 celebró audiencia... en la que admitió parcialmente la acusación fiscal... dictando... auto de apertura a juicio...
    
   ... esta Sala ha asumido la posición del Maestro HUMBERTO CUENCA y fijado criterio basándose en ella... en cuanto a que:  “… La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito...” .
    
    En cuanto al auto de apertura a juicio este Tribunal... estableció... “… es sin duda... con este auto se fijan los límites fácticos y jurídicos que darán marco al debate oral y público, con los cuales se va a controlar el Principio de Congruencia y en definitiva constituye el Thema Decidendum, con lo que emite opinión al fondo en la misma causa…”...
   
    ... se evidencia que la... inhibida se encuentra inhabilitada para conocer de la causa...  toda vez que en el auto de apertura a juicio emitió pronunciamiento sobre la participación de los... ciudadanos en los hechos endilgados por el Ministerio Público -lo que constituye lo principal del pleito en dicha incidencia...". 

http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2006/OCTUBRE/1729-24-2589-06-.HTML

26 enero 2021

El delito de prevaricación en Venezuela

 

Artículo 251 del Código Penal

La definición del sustantivo prevaricación en el DRAE es: ³Prevaricación: Der. Delito  consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta una autoridad, un juez o un funcionario². El DRAE registra también el verbo prevaricar: ³Der. Cometer el delito de prevaricación. || 2. Cometer cualquier otra falta menos grave en el ejercicio de un deber  o función. || 3. Coloquial. Desvariar, decir locuras. (Š)². Y el adjetivo prevaricador. ³Que prevarica. (Š). || 2. Que pervierte e incita  a alguien a faltar a las obligaciones de su oficio o religión².  

    En Venezuela la prevaricación está prevista en el artículo 251 del Código Penal, pero sólo la atribuye a mandatarios, abogados, procuradores, consejeros o directores que por colusión  con la parte contraria u otro medio fraudulento, sirvan intereses contrapuestos. 

    El extracto que sigue corresponde a sentencia que dictara la Sala 8 de la Corte de apelaciones de Caracas el 18 de octubre de 2016, desestimando denuncia del Apelante basada en que para darse por tipificada, los actos constitutivos debían ocurrir en la misma causa.  Léase: 

    "... Con fundamento también en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció El Recurrente la errónea aplicación del artículo 251 del Código Penal, aduciendo que la parte in fine de la norma “… requiere que en una misma causa se defienda a la parte contraria después de haber defendido a la otra, esto es que se exige para justificar la conducta delictuosa, que el agente del delito haya cumplido actos efectivos de representación es decir, tratándose de un apoderado, que haya ejercido el poder en actos concretos de la misma causa…”... 

    ... Dispone el artículo 251 del Código Penal:

    Artículo 251.- El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

    Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.

    El Impugnante dijo que: “… no consta en autos, ni la recurrida señala en qué juicio LUIS... una vez que representó a CA... bien sea como demandante o demandado, luego sin su consentimiento representó a su contraparte en ese mismo juicio…” ...

    ... No es cierto, como lo interpretó La Defensa, que la prevaricación sólo se dé con la actuación del abogado en una misma causa representando intereses contrapuestos. Esto es así en lo concerniente al encabezamiento del artículo 251 del Código Penal, más en lo relativo a su parte in fine, se entiende que se trata de procesos distintos al que previamente se instauró, por cuanto no otra cosa se puede concluir de la expresión usada en la norma: “Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria…”, supuesto que sería ilógico encuadrar en un juicio que está por deducirse...". 

25 enero 2021

El delito de revelación de secreto en Venezuela


Artículos 189 y 190 del Código Penal

Establecen los artículos 189 y 190 del Código Penal:

Artículo 189. El que teniendo por razón de su estado, funciones, profesión, arte u oficio, conocimiento de algún secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, lo revela, no obstante, sin justo motivo, será castigado con prisión de cinco a treinta días. 

Artículo 190. En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos 185, 186, 187 y 189 siempre que el hecho no hubiere ocasionado algún perjuicio que interese al orden público, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

 Respecto al llamado delito de revelación de secreto, dice CHIOSSONE:

“… Como son varias las situaciones contempladas por el legislador, es conveniente analizar cada una de ellas. La primera de estas situaciones se refiere al estado de la persona. ¿Qué debemos entender por ello? Según el profesor Manzini, el estado individual que obliga al secreto que nos referimos es aquel que depende, ya de la subjetividad o del ejercicio de determinada profesión… en cuanto al secreto profesional propiamente dicho, diremos que él se refiere al secreto que por razón de su profesión tengan que guardar… abogados, etc… En cuanto al secreto profesional con respecto a los abogados… La ley respectiva no trae ninguna previsión a este respecto ni referencia alguna. Es una regla de ética impuesta a quien en determinado momento puede llegar a poseer preciosos secretos de donde emanan, tal vez, el honor, la reputación y el crédito de un cliente. Sobre este particular, vamos a transcribir aquí un fragmento de la interesante obra del profesor Appleton, relativa a la profesión de abogado, y concerniente al secreto profesional. “Es el secreto profesional para el abogado –dice Appleton- a la vez que un derecho, también un deber. Un deber con respecto a sus clientes, porque si estos no están seguros de su discreción, mal podrá aconsejarlos ni cumplir fielmente su misión. Es necesario que el cliente pueda hablarle con toda confianza a su abogado consultor. Es un derecho el secreto con respecto a las autoridades públicas, porque el abogado, si por cualquier circunstancia se cree expuesto a revelar las confidencias, debe abstenerse de recibirlas... El abogado no debe revelar a la justicia los secretos de su clientela, ni aún en el caso de ser llamado a deponer en calidad de testigo. Sin duda que él puede y debe aclarar sobre los hechos ajenos a las confidencias que hubiere recibido, ya que su conciencia debe ser el juez único para distinguir los hechos confidenciales de aquellos que no tienen este carácter…” .

24 enero 2021

Honor e intimidad de niños y adolescentes


Está prohibido exponer su imagen a través de cualquier medio


             


    Ley Orgánica de Protección de niñas, niños y adolescentes

   
    A propósito de las redes de prostitución con niñas, niños y adolescentes que se han descubierto en Venezuela y otros casos de abuso sexual, es importante el contenido del artículo 65 de la LOPNNA.
   
    "Artículo 65.- Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. 

    Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. 

    Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público".