23 abril 2021

Los penalistas que "saben mucho"

 

En "Elogio de los jueces escrito por un abogado", Calamandrei, diáfanamente nos dice a los abogados que lo más importante debe ser el estudio de los hechos, no de las teorías jurídicas

     

    Así lo expresó el gran jurista:

    "... Cuentan de un médico que cuando era llamado a la cabecera de un enfermo, en lugar de ponerse a examinarlo y a auscultarlo pacientemente a fin de diagnosticar su enfermedad, comenzaba a declamar disertaciones filosóficas sobre el origen metafísico de la enfermedad que, a su entender, demostraba que el auscultar al enfermo y el tomarle la temperatura eran operaciones superfluas. Los familiares que esperaban el diagnóstico en torno al lecho, quedaban maravillados de tanta sabiduría, y el enfermo, a las pocas horas, moría tranquilamente…

    … Ex facto oritur ius [del hecho surge el derecho] es un viejo aforismo, cauto y honesto, que supone en quien desea juzgar bien, determinar, ante todo, con fidelidad minuciosa, los hechos discutidos. Pero ciertos abogados lo entienden al revés; una vez que han excogitado una brillante teoría jurídica que se presta a virtuosismos de fácil ingenio, ajustan a ella exactamente los hechos, siguiendo las exigencias de la teoría; y así ex iure oritur factum [del derecho surge el hecho]. Solamente el jurista puro, que escribe tratados o explica lecciones, puede permitirse el lujo de tener opiniones rígidas sobre ciertas cuestiones de derecho y presentar abierta batalla a la jurisprudencia dominante cuando la considera equivocada; pero el abogado patrocinador debe mantener siempre, en relación con la interpretación que haya de darse a las leyes, cierta elasticidad de opinión que le permita inclinarse en cada caso, cuando se trata de defender los intereses de su cliente, a la interpretación que, por estar avalada por mayor número de acreditadas autoridades, asegura a su causa más probabilidades de victoria. No es buen abogado aquel que no sabe resistir a la embriagadora tentación de ensayar in corpore vili sus nuevos descubrimientos teóricos...".

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22 abril 2021

Copiarse no es de abogados

 

"Formatos", "modelos" o "formularios", son nocivos.  Para pocos gran negocio, para muchos comodidad y flojera 


RRSS están inundadas de ofertas que los ofrecen con publicidad engañosa


    Formatos, modelos o formularios, escasa o ninguna utilidad tienen en materia penal. Abogados en ejercicio, fiscales y jueces deben hacerse de una estructura mental que les permita elaborar escritos y decisiones sin recurrir a ellos o cometer la grave falta ética de "cortar y pegar". Lógicamente, cuestión distinta es que el profesional del Derecho consulte  lo que ha redactado para otros casos a los fines de utilizar su contenido en asuntos similares.  El tema se trató en los dos fallos que siguen.  

    "... esta Corte... resolvió recurso de apelación interpuesto también por la Defensora Pública MEIRA... Del cotejo de aquél con el que hoy está conociendo esta Alzada, se determinó que son idénticos, absolutamente iguales, sin que cambiara una letra o signo de puntuación, salvo el nombre de los imputados, llegándose al extremo de ni siquiera modificarse el tipo de delito del primer expediente con los de éste (en el primero robo genérico; en el segundo, agavillamiento, inducción a la corrupción y aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto).

    La situación planteada no es producto de un error, por cuanto se cambiaron en los escritos, los nombres de los imputados y los números de expedientes asignados a las causas... 

    Es sumamente grave lo que pudo determinar esta Instancia Superior, por que ello prueba que la Defensora... primero, está ejerciendo sus funciones con modelos que no tocan las circunstancias fácticas concretas de los casos en los que interviene; y segundo, por que ni siquiera se digna revisar cuáles son los delitos por los que se dicta medida privativa de libertad contra sus defendidos, por lo que se hace una advertencia a la antes mencionada profesional del derecho, para que de inmediato corrija la práctica viciada que se ha detectado, so pena que en próximas decisiones, en las que se vuelva a observar reincidencia en dicha conducta, sean remitidos los fallos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública... para que ese organismo, de considerarlo procedente, inicie los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar...".

http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/MARZO/422-19-1AA-2445-13-.HTML

  

    "... el Ponente en esta causa ha venido observando durante ya casi un año de permanencia en este Circuito Judicial Penal, lo exinanido de los argumentos de los Defensores al plantear sus pretensiones contra órdenes de custodia en cárcel. Tanto con Defensores Privados como Públicos ha ocurrido esto, pero con los últimos la situación se asume como de mayor de gravedad, por cuanto se ha detectado el uso de formatos en la elaboración de los recursos… y lo que es peor, se impugna con escritos vagos, con expresiones generales que no sirven más que para rellenar espacios y pretender cumplir con las obligaciones que les impone la función pública, pero que dejan indefensos a los justiciables. 

    En esta incidencia se da un ejemplo más de lo que se dijo previo. La Defensora Pública RINALDA BRIGITTE... arguyó primero que al imputado debió otorgársele una medida sustitutiva de la privación judicial de libertad, y luego que no se había configurado en su perjuicio la presunción razonable de participación en el delito que le atribuyó el Ministerio Público. Los alegatos se excluyen, porque, cómo puede ordenarse una medida de coerción personal contra quien no ha incurrido en ilícito. 

    El asunto que se trata impone advertirle a la Defensora que deberá llevar adelante su mejor empeño para formular sus pretensiones con certeza, con referencias concretas a las circunstancias fácticas en las que se basa para objetar los fallos que considera causan gravamen a sus patrocinados, para que deje de lado la utilización de decires que no son más que lugares comunes y que en nada contribuyen al ejercicio del contradictorio, principio básico del Derecho Procesal Penal, que todos los integrantes del Sistema de Administración de Justicia deben esmerarse, cada quien en su respectivo rol, para que se desarrolle cabalmente". 

http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/SEPTIEMBRE/422-16-1AA-2531-13-.HTML

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21 abril 2021

CONCURSO IDEAL DE DELITOS

  

   La Doctrina   clasifica el   concurso   de delitos en:  real e ideal

     Los extractos de la   sentencia que   sigue   permitirán   entender   de   forma  práctica   como   saber  cuándo   se está   ante el segundo 

     "... El... argumento del Defensor... fue que... el A-quo incurrió en error al   condenar al   acusado... ya que en su criterio no se configuró en el asunto un   concurso real de   delitos, sino un concurso ideal... 

    ... El presupuesto ineludible de la teoría del concurso de delito es la   determinación de cuándo se está ante una sola acción y cuándo ante una   pluralidad de ella. El concepto de acción se debe entender así: se estará ante un   único hecho cuando sea también único el acto de voluntad.

    Se configura el concurso ideal cuando el sujeto activo mediante una sola acción incurre varias veces en ilícitos tipificados en una misma ley penal o varias leyes penales. Para su apreciación se deben precisar dos requisitos: existencia de una sola acción y que ésta suponga la realización de varios tipos penales.

    Para que se configure el concurso real se requiere pluralidad de acciones, lo que se traduce en que el sujeto activo haya realizado varios delitos independientes entre si, que deben juzgarse en un solo proceso. Exige un presupuesto de derecho penal sustancial: que un mismo sujeto activo haya realizado dos o más acciones que constituyan varios delitos independientes; y otro de derecho procesal: que esa pluralidad de delitos haya de juzgarse en el mismo proceso.

    A LUIS ANTONIO... se le condenó por la comisión de los delitos de: distribución de sustancias estupefacientes, desvalijamiento de vehículo automotor y asociación. Es imposible que con una misma acción se hubiesen tipificado esos tres hechos punibles y también que uno de ellos hubiese servido como medio para realizar los otros. 

   Para la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es necesario el desvalijamiento de vehículo, ni para el desvalijamiento de vehículo es necesaria la asociación. De igual forma, para la asociación no es necesario el desvalijamiento de vehículo, ni para el desvalijamiento de vehículo es necesaria la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El acto de voluntad en ellos es disímil, no común, y además no dependiente, por ende no es posible se ejecuten a través de una sola acción".

http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/AGOSTO/422-30-1AS-2408-13-.HTML

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20 abril 2021

¿Cómo es eso de la "RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS"?




Algunas legislaciones latinoamericanas la establecen como medio probatorio específico, otras la asimilan a la inspección del sitio del suceso pero con acompañamiento de juez, partes, testigos del suceso y expertos

       

Independientemente de su naturaleza jurídica lo importante es entender que si el proceso penal es para la reconstrucción histórica de los hechos, su admisión requiere determinar de manera precisa qué utilidad tiene, para que el resto de diligencias de investigación y medios probatorios no sean desestimados por ese único acto      

      El fallo que sigue trató el tema así:

    "... La Defensa... ofreció... medio probatorio para ser incorporado en el juicio oral y público, expresando: “… procedo a promover la siguiente Prueba de Reconstrucción del Hecho (sic): respecto a la forma como ocurrieron los hechos...  ocurridos en la madrugada del día 03 de febrero de 2013...   Dicha prueba (sic) es pertinente ya que con la misma se pretende demostrar que mi defendido actuó acorde con las circunstancias de justificación establecidas en nuestro ordenamiento (sic) penal... circunstancia que solo es posible demostrar mediante la Prueba (sic) de Reconstrucción de Hecho. Es legal, por cuanto la misma se encuentra establecida como principio general (sic) del régimen probatorio... Es lícita, por cuanto la misma se efectuará sin menoscabo a disposiciones legales… necesaria, pues se requiere del resultado (sic) de la misma para que el tribunal (sic) pueda determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal en el presunto (sic) hecho delictivo… es necesaria, por cuanto está orientada a desvirtuar los hechos imputados…”...
 
  ... El proceso penal no es más que una permanente reconstrucción de hechos... interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, el Ministerio Público ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación... el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos... en el curso de la investigación, el Ministerio Público hará constar no solo los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlos.

   El proceso penal, para llegar a su fin con la sentencia que condena, absuelve o sobresee, debió haber reconstruido los hechos. Las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, motu propio o a pedido de las partes, tienden a determinar los hechos que se atribuyen al imputado, con todas las circunstancias que rodean el mismo, para luego determinar si existe fundamento serio para su enjuiciamiento. En la fase intermedia, presentada la acusación, en audiencia preliminar, el juez... debe precisar esos hechos en el auto de apertura a juicio, que serán los únicos objeto de debate en la fase de juicio.

  Todas las diligencias de investigación tienden a la reconstrucción de los hechos, de manera que cuando se ofrece específicamente la incorporación de este medio probatorio, la pertinencia solo podrá estar sustentada en un señalamiento preciso, categórico, diáfano, del por qué los hechos que aparecen plasmados en el libelo acusatorio, son dudosos, del por qué se duda de lo manifestado por víctima (s), entrevistados, del contenido de experticias y actuaciones policiales.

 El pronunciamiento judicial... sobre la admisión como medio probatorio de una reconstrucción de hechos, es de los más exigentes en el proceso penal, porque se repite, todo él, es una reconstrucción de hechos, de ahí que la parte debe explicar sin hesitación, por qué duda de los que fueron acreditados por el Ministerio Público en la acusación. El ofrecimiento vago, con argumentaciones genéricas de su pertinencia y necesidad, jamás podrá servir para justificar su admisión, porque como es necesario volver a recalcar, el proceso penal existe para reconstruir los hechos.
 
    La Defensa adujo que el medio probatorio que ofreció, justificaba su pertinencia en que serviría para demostrar una causal de justificación eximente de responsabilidad penal para el acusado, como si existiera una relación de causalidad entre la reconstrucción de los hechos y las circunstancias que excluyen la culpabilidad.

  El argumento... para negar la incorporación del medio probatorio, fue:  “… la reconstrucción… no va a desvirtuar los elementos de convicción que hacen presumir que se cometió el delito de homicidio, razón por la cual este tribunal considera que… es innecesaria e impertinente, dado que existe (sic) una pluralidad de elementos de convicción que hacen (sic) presumir que el imputado es el presunto autor del delito de Homicidio…”... 

   Correcta fue la motivación... para negar la incorporación del medio probatorio... No indicaron los Recurrentes cuáles fueron las dudas que impulsaron el pedimento para que se practicara una reconstrucción de hechos y lo acotado previo acerca que serviría para demostrar una causal de justificación, alegato que ya se desestimó, lo resolvió la juzgadora afirmando que era: “… impertinente, dado que existe (sic) una pluralidad de elementos de convicción que hacen (sic) presumir que el imputado es el presunto autor del delito de Homicidio…”.

http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/ABRIL/422-29-1AA-2733-14-.HTML