16 marzo 2021

Admisión de medios probatorios... proceso penal...

 


El criterio para darles cabida en el juicio oral y público debe ser necesariamente amplio

El juez debe acoger sin reservas los que guarden relación con el hecho objeto de enjuiciamiento.  El discernimiento sobre su  relevancia se produce finalizado el debate


      Lo que se transcribe de inmediato es parte de un fallo (2008) de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de Caracas, en el que se estableció posición acerca de los motivos por los que el juez encargado de admitir los medios probatorios debe asumir postura amplia.  El razonamiento es válido para cualquier país donde rija el sistema acusatorio.  Aspecto también de suma importancia fue la corrección del grave error en que incurrió el juez de primera instancia al no admitir  la declaración de la víctima, quien por ser fuente natural de prueba no puede jamás ser excluida del proceso . 

    "... El auto en controversia está constituido por el pronunciamiento mediante el cual el 27-5-2008, el Juez ESAUL JOSE... declaró inadmisible la prueba ofrecida por el Ministerio Público, consistente en testimonial de la víctima... fundamentado en que: “… este (sic) participo (sic) en una rueda de Reconocimiento Judicial izada (sic) por este Juzgado y el mismo no reconoció los presuntos imputados lo cual no aporta nada al proceso y es inoficioso…” ... 
   
    ...  El órgano jurisdiccional tiene facultades para no darle entrada a la prueba en el debate, pero el criterio del administrador de justicia para lo contrario debe ser necesariamente amplio... 

    ... dice SENTIS MELENDO:  “… que los códigos parten del supuesto de que, a falta de claridad o seguridad, la prueba se admite. Tiempo habrá para desecharla… No olvidemos que el desarrollo de un proceso tiene muchos vericuetos y muchos misterios; y un hecho que parece no conducente y una prueba que parece no relevante, pueden mostrar más adelante su conducencia y su relevancia. Por eso, en la duda, el juez deberá proceder con amplitud; acaso el litigante no puso todas las cartas sobre la mesa; no “vació el saco”… la amplitud tiene más fácil remedio que la restricción…” .
    
    Dijo el A-quo que la prueba inadmitida era inoficiosa por no aportar nada al proceso, con lo que desconoció el carácter de víctima de la persona en que recaía la testimonial, violando su derecho a intervenir en el proceso (numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal).
       
    El trato del juez de control con la prueba es efímero e impersonal. No hay contacto humano de él con testigos, expertos... de allí que, la opinión doctrinaria que se citara... es una afirmación que está determinada y encuentra sustento en el hecho de que la relación auténtica entre el dispensador de justicia y las diligencias probatorias, sólo ocurre en la fase de juicio. Antes de ésta, el juez debe comedir su sentimiento hacia la prueba por una sencilla razón: no ha interactuado con ella y por ende no ha satisfecho las exigencias de inmediación que le impone el sistema acusatorio, más en este caso en el que se trataba de la incorporación del dicho de la víctima -que ya se mencionó tiene consagrado en su favor el derecho a ser oída por el Tribunal antes de cualquier decisión que ponga fin al proceso- porque como bien lo expresara SENTIS MELENDO citando a SARTORIO:  “… el arte de enjuiciar es el de probar, y el arte de probar el de interrogar; por lo cual será siempre poco el esmero que empleen los jueces en esta delicadísima función…”.
    

 http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2008/JULIO/1724-22-2966-08-.HTML

11 marzo 2021

¿Y si falta la firma del policía?

 


No es nula el acta que documenta la entrevista de la víctima ante el órgano de investigaciones, si el  funcionario que la redactó olvida suscribirla  


El membrete y sello oficial que tiene estampada demuestran su validez material

     
La Defensa alegó en recurso de apelación, que el acta de entrevista en que constaba la declaración de la víctima no pudo ser tomada en cuenta por el juez para dictar medida de privación de libertad, toda vez que no estaba suscrita por el funcionario que la elaboró.  El tribunal de alzada desestimó la denuncia con la siguiente argumentación:

    “… Planteó el Recurrente... “… la irregularidad advertida en el acta donde (sic) se recoge la denuncia de la persona que aparece como víctima, la cual adolece de la firma del funcionario receptor, vicio este que lesiona de nulidad absoluta lo actuado… pues… es una condición de validez del acto, estar firmado (sic) por el funcionario que lo recibe (sic)…”

    …  De la lectura del acta documentadora de la audiencia de presentación de HENDER ALEXANDER… ante el A-quo, acreditó la Corte que efectivamente en ese acto, el Abg. JACKSON… instauró controversia sobre la circunstancia de falta de firma del funcionario receptor, en el acta documentadora de la entrevista que rindiera la víctima…  lo que fue resuelto por el A-quo, así:  “… el acta de entrevista tomada a la víctima… no esta (sic) refrendada por el funcionario que tomo (sic) la misma, mas sin embargo es clara el acta policial al señalar las circunstancias de tiempo lugar (sic) y modo en que se suscito (sic) la aprehensión, y del señalamiento directo por parte de la víctima en contra del imputado como la persona que minutos antes mediante amenaza y utilizando arma de fugo (sic) lo despojo (sic)… no se puede desestimar el… delito, o (sic) tal actuación de aprehensión, por el simple hecho de no estar suscrita el acta de entrevista tomada a la víctima…”

    … Fue correcto el razonamiento del juez… para desechar el argumento del Apelante. Reconoció la ausencia de firma por parte del funcionario receptor en el acta que documentó la entrevista, pero advirtió que ello no tenía la entidad para declarar la nulidad del procedimiento, ya que el acta policial que documentó su aprehensión y el señalamiento directo de YEFERSON WILFRIDO… reconociendo a HENDER ALEXANDER… como su agresor, eran diáfanos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.  Sólo basta por decir que el documento objetado tiene membrete y sello oficial de la Policía… además de tener estampadas las huellas digitales y firma del imputado, lo que demuestra el órgano y persona de la que emanó su contenido…”.

09 marzo 2021

¿Secuestradores sin celulares?

 

Los móviles son imprescindibles para que las organizaciones criminales dedicadas a secuestrar y extorsionar alcancen sus objetivos 

De ser hallados por los órganos de policía de investigaciones, el manejo que de ellos hagan para obtener información que permita evitar la víctima caiga en su poder o pueda ser hallada, no viola ningún derecho fundamental


    En procedimiento policial fueron detenidos dos presuntos secuestradores a quienes se les incautaron teléfonos celulares.  Los funcionarios, procedieron de inmediato al vaciado de su contenido porque presumían habían mensajes  que permitiría el rescate de la víctima.  El Ministerio Público promovió esas actuaciones como medios probatorios, que fueron admitidos.  La Defensa apeló por supuesta violación del derecho a la privacidad de sus patrocinados.  El Tribunal Superior falló así:   

    “… Alegó el Abg. JACKSON… “… denunciamos... la ilegalidad de algunos medios de prueba promovidos por el Ministerio Público…  específicamente con las pseudos experticias realizadas por el teniente Josan Eladio… funcionario adscrito al grupo (sic) Antiextorsión y Secuestro… relacionadas con el vaciado de contenido a los abonados telefónicos…” diciendo además que no debieron ser admitidas “… toda vez que dicho funcionario… lo realizó sin autorización previa de algún juez. Esta situación se constituyó en la violación flagrante a la privacidad de mi defendido…”…  

    ... Lo objetado es que se admitiese la transcripción de los sms y cruce de llamadas que WENDER RAFAEL... y CARLOS... intercambiaron con sus compañeros de causa. Este pronunciamiento judicial no violentó ningún derecho de los acusados. El contexto de la situación es el siguiente: si como consecuencia de un procedimiento policial se incautan teléfonos celulares, la investigación debe abarcar todo lo que tenga que ver con los mismos, al igual que ocurriría con objetos de otra naturaleza.


    Las informaciones que se transmiten haciéndose uso de dispositivos móviles, para quienes están involucrados en la comisión de delito, no quedan protegidas con la garantía que tiene el que los utiliza con apego a su uso normal. Si en la ejecución del hecho punible, se determina, como consecuencia de los actos propios de la investigación, que ese mecanismo sirvió para perpetrarlo, la invocación del derecho a la privacidad de las comunicaciones cede ante la obligación del Estado de evitar la impunidad, por lo que mal puede aspirarse a que aquel presunto derecho fundamental se imponga a la protección de quienes han sido víctimas de crímenes.

    Por otra parte, la admisibilidad de un medio probatorio, per se, no causa gravamen alguno. Mientras el juez de juicio presencie la incorporación de la mayor cantidad de ellos, contará con mayor capacidad para tener éxito en el proceso de reconstrucción histórica de los hechos sobre los cuales debe decidir. La tendencia debe ser a que se admita el mayor número de medios probatorios, tiempo habrá para desecharlos al apreciarlos para decidir el fondo del asunto. Deberá ser muy grosera su ilegalidad para inadmitirlos, lo que no es el supuesto del presente caso...".

  
http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/MARZO/422-5-1AA-2650-13-.HTML

     

08 marzo 2021

Error de la Defensa

Cuando se impugna  medida de privación de libertad, los alegatos deben versar sólo sobre la ausencia o  errónea acreditación de los requisitos que la ley exige para su procedencia

    
    En el proceso cautelar no deben plantearse cuestiones de fondo. Una abogada recurre contra privativa de libertad por el delito de homicidio y argumenta que no niega la participación de su defendido en los hechos, pero que lo hizo por estado de necesidad.  El Tribunal Superior se pronunció así:

    "... Alegó la Abg. MARIA… “… esta representación, apela de la privativa de libertad… decretada en contra de mis representados (sic)… ya que el ciudadano CARLOS JOSE… no niega su participación en estos hechos, pero lo hizo amparado en un estado de necesidad, para salvaguardar la vida de su hermano de una agresión ilegítima por parte del hoy occiso y el ciudadano JOSE JOAQUIN…  el fue victima (sic) de la agresión por parte del occiso…”  

    La objeción de la Recurrente a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada… se sustentó en una defensa de fondo, cual fue que CARLOS JOSE... actuó “…amparado en un estado de necesidad, para salvaguardar la vida de su hermano de una agresión ilegítima por parte del hoy occiso y el ciudadano JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ…”…  No planteó la Impugnante controversia alguna respecto a las circunstancias que hacen procedente una orden de custodia en cárcel… sobre la materia cautelar existe conformidad.

    La acotación expresada en el párrafo que antecede es fundamental para resolver el fondo de la incidencia, por cuanto la institución del estado de necesidad, no es tema que pueda ser objeto de contradictorio en la fase preparatoria del proceso y mucho menos para que se ponga en entredicho el aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia condenatoria, en virtud que por su naturaleza, causal de justificación que excluye la responsabilidad penal, requiere de actividad probatoria que permita la acreditación de los requisitos que exige la Ley para que se configure.

    Así las cosas, se repite, no habiéndose instaurado disenso en lo relativo a la medida de coerción dictada contra los imputados y siendo que el estado de necesidad no encuentra tratamiento jurídico en el proceso cautelar, asume la Corte… lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión…”. 

http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/MAYO/422-23-1AA-2495-13-.HTML



    


05 marzo 2021

Humor jurídico


 



"Una persona sin sentido del humor es como un carro sin amortiguación:  todas las piedras del camino le hacen sacudirse"

Henry Ward Beecher (1813-1887) 


   Bitácora Penal acoge propuesta de abogado boliviano de darle un toque de humor a su contenido.  Los días viernes serán para reír un poco... chistes, videos, anécdotas, eso sí, sobre temas jurídicos... Gracias hermanos latinoamericanos por el apoyo que han dado a este Blog, gracias, mil veces gracias!!! 

Juan Carlos Goitía Gómez

@doctorgoitia en Twitter
@bitacorapenal en Instagram

Video tomado del programapuedes verlo en YouTube

 
 

 

04 marzo 2021

"Penalistas" que no saben argumentar

El abogado debe estudiar todos los días, formarse sin descanso para saber razonar 

La incongruencia y contradicción en  los alegatos son de las fallas más comunes en escritos judiciales 

    


    Los extractos de la sentencia que sigue tratan el tema de profesionales del Derecho que no saben alegar.   Leamos sobre el caso: 


    "... Alegó la Defensa:  “… de la declaración de la presunta víctima se desprende que fueron varias las personas que les encañonaron... según en el acta policial se le encontró una sola arma tipo facsímil, a uno de los Imputados, donde (sic) se supone que están las otras armas? así mismo el denunciante en ningún momento demostró la cualidad de propietario de la presunta moto robada, pues no presento (sic) ninguna documentación que le acreditara la titularidad del vehículo tipo moto. Dentro de este marco como ya se ha señalado no existe en el expediente la CADENA DE CUSTODIA como tampoco una EXPERTICIA DE LA MISMA, como (sic) determinamos entonces que estamos en presencia de un DELITO? Lo que nos lleva a concluir que las precalifaciones (sic) realizadas por el fiscal... no solo son desproporcionadas sino además que no se ajustan ni a los hechos, ni al Derecho, quebrantando así el PRICIPIO (sic) DE LEGALIDAD…”... Señaló... que la decisión era inmotivada y que “… una simple acta policial con la denuncia de la presunta víctima no es suficiente para enervar la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, lo cual debe ser la regla y no la excepción…”... 

    ... Es incongruente la argumentación del Abg... denunció en primer término la falta de motivación en el auto recurrido, luego manifestó que la sola acta policial que documentó la aprehensión de los imputados y la denuncia de la víctima “… no bastaban para enervar la presunción de inocencia…” y cerró diciendo... que no se acreditó la existencia de un hecho punible que mereciera pena corporal y cuya acción penal no se encontrara evidentemente prescrita.

    Es obligación... por los fines pedagógicos que debe tener todo pronunciamiento judicial, hacer la siguiente observación. El ejercicio de la defensa en causa penal no debe asumirse con una conducta alegre, al voleo. Debe haber en él seriedad, estudio, análisis jurídico medianamente profundo, porque esta es la forma en que el abogado que asume esta tarea aporta su colaboración para que el sistema de administración de justicia opere de la mejor manera posible; los planteamientos recursivos no pueden depender de la conjunción “y/o”. No se puede pretender algo en el proceso penal asumiéndose que ante la negativa de un pedimento, automáticamente surja un alegato que sustituya al primero y que así vaya sucediendo en forma continua. Los argumentos judiciales deben ser precisos, no subsidiarios, no excluyentes, ni ilógicos.

    Ocurrió en este asunto que el Abg... habló de inmotivación de la medida de coerción apelada, después expresó que el acta policial de aprehensión de los imputados y la denuncia de la víctima no bastaban para decretar la orden de custodia en cárcel, y luego dijo que no existía delito alguno en los hechos que le fueron atribuidos a sus defendidos. Si no hay ilícito, tan sencillo como que no se puede decretar una medida de coerción personal; si el fallo en controversia es según inmotivado, ningún sentido tiene que se diga que no hay delito y que se objeten actuaciones policiales para decir que ellas no bastan para desvirtuar la presunción de inocencia. Luego, se observa a la Defensa que el recurso no es un mecanismo aleatorio para plantear argumentos con la esperanza que cualquiera de ellos sea declarado con lugar...".

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03 marzo 2021

Flagrancia, nulidad y libertad plena



 

Decisión interesante, para discutirla...   


    Una persona es apresada horas después de haber participado en hurto a comercio, portaba objetos proveniente del delito.  Los policías le interrogan y  menciona a sus cómplices, quienes de inmediato fueron buscados y detenidos, hallándose en su poder el resto del botín. La juez del caso reconoció la flagrancia pero decretó la nulidad de la actuación policial y libertad plena de los aprehendidos por razones de inconstitucionalidad, calificó la información que se obtuvo del primero como confesión.  El Tribunal Superior que resolvió recurso contra el fallo, se pronunció así:  
    
    "... La juez… para decretar la libertad plena de los imputados, adujo:  “… estamos ante un procedimiento teñido (sic) de vicios de nulidad absoluta y no precisamente porque la aprehensión del ciudadano Miguel Enrique… no se realizara en flagrancia… el ciudadano MIGUEL ENRIQUE… fue detenido mediando solo horas desde que se cometió el hecho… se descartaría así una nulidad en ocasión a la no aprehensión en flagrancia… Tal como se refirió… existió una declaración o confesión por parte del ciudadano Miguel Enrique…  en contravención a lo establecido en el… Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no fue impuesto del precepto constitucional… previendo entre otras cosas ambos articulados el derecho que tiene toda persona… de ser asistido desde el acto inicial de un (sic) defensor y de que (sic) no puede ser obligada a declarar en causa propia o a confesarse culpable… debiendo declarar este tribunal loa (sic) nulidad del acto de aprehensión del ciudadano Miguel Enrique…   estamos ante la presencia de lo que la doctrina… a (sic) denominado "la teoría del árbol envenenado"; pues si la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio… Y Yoivis José… se produce en ocasión a la supuesta confesión del ciudadano Miguel Enrique… lo que deviene en consecuencia es una declaratoria de nulidad absoluta respecto también a la detención de… José Gregorio y Yoivis José… No comportando la declaratoria de la nulidad aquí acordada, los actos anteriores… como consecuencia… queda viva (sic) la denuncia que interpusiera… JOSÉ RAFAEL…”...

    ... Reconoció la A-quo que la aprehensión de MIGUEL ENRIQUE… se practicó en flagrancia, pero fundó la decisión de libertad plena de los imputados, en una nulidad que no tiene sustento, como se verá de seguidas.

    El argumento de la juez para la nulidad, fue, según, que existió una declaración o confesión (términos no sinónimos) por parte del imputado MIGUEL ENRIQUE… La apreciación es errada, varias razones hay para afirmarlo.

    El… Código Orgánico Procesal Penal establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

    En el acta policial que documentó la aprehensión de MIGUEL ENRIQUE… JOSE GREGORIO… y YOIVIS JOSE… se escribió:  “… Siendo las 07:05 horas de la mañana, se presento (sic) por ante este Despacho… JOSE RAFAEL… quien manifestó que en horas de la madrugada varios sujetos se introdujeron a un negocio… y le habían sustraído varias prendas de vestir y otros objetos… se procedió a realizar las… averiguaciones (sic)… procediendo… hacer (sic) un recorrido por las adyacencias… a fin de identificar y localizar a los presuntos autores… siendo a las 13.00 horas cuando avistamos a un sujeto el cual portaba varias cajetillas de cigarrillos los (sic) cuales los estaba negociando, a lo que presumimos que podía ser uno de los… implicados… lo trasladamos hasta la sede de la Estación Policial… y este (sic) nos manifestó que en efecto el (sic) era uno de los que se introdujo al negocio… incautándole 79 Cajetillas de Cigarrillos… de inmediato le manifestamos que iba a quedar detenido… quedando identificado de la manera siguiente… MIGUEL ENRIQUE… nos indico (sic) quienes eran (sic) los otros cómplices… y que estos poseían la (sic) demás mercancía… siendo… JOSE GREGORIO… BOYLER… y YOIVIS JOSE… nos trasladamos hasta el sector… donde reside… JOSE GREGORIO…  tratando este (sic) de huir del lugar, pero lo aprehendimos y le encontramos en su poder varias prendas de vestir presuntamente provenientes del delito…  manifestándole que iba a quedar detenido… de igual forma nos trasladamos… en busca de los otros dos sujetos, una vez por el lugar avistamos a dos sujetos… de manera sospechosa portando una Bolsa… a lo que procedimos a darle la voz de alto…  logrando incautarle a cada uno de ellos dos armas blancas… y en la bolsa portaban varias prendas… procedimos a preguntarles la procedencia de los artículos y las armas incautadas y estos manifestaron haberse introducido a un local comercial… acto seguido procedimos a manifestarles que iban a ser detenidos… quedando identificados como BOYLER… y YOIVIS JOSE…”

    … La mención que consta en el acta referida acerca de lo que expresaron los funcionarios que aprehendieron a los imputados, sobre que MIGUEL ENRIQUE… les manifestara había participado en el robo que se cometió en el establecimiento… y las lesiones que sufrió su propietario, no es, como mal se calificó, una declaración y mucho menos una confesión.

    Las circunstancias fácticas que se detallaron en el acta policial… narran que…  después que JOSE RAFAEL… denunció… el robo y las lesiones de las que había sido víctima, funcionarios… hicieron un recorrido en las adyacencias del lugar del suceso, logrando avistar a un sujeto que negociaba paquetes de cigarrillos, por lo que en razón de la sospecha que creó esa conducta lo trasladaron a la Estación Policial, interrogándolo, respondiendo que había participado en los hechos, acompañado de otras personas, en cuyas residencias después fue hallada mercancía proveniente de delito.

    La A-quo reconoció la flagrancia en la aprehensión de los imputados, lo que sirve para desarrollar el siguiente planteamiento:   la intervención policial frente a la sospecha de comisión de delito no se da en situaciones de laboratorio. El policía, ante quien tiene el indicio fuerte, la conjetura sólida de su participación en delito, interactúa con él, lo interroga, trata de buscar información para evitar que el ilícito se mantenga y la deja plasmada en lo que se llama: acta de investigación policial.

Fue errónea la apreciación que hizo la juez… del acta policial como una declaración o confesión de MIGUEL ENRIQUE…  La información vertida en el acta debió ser tenida como cierta, por no ser ilógica, contradictoria o inverosímil. Ningún derecho se le violentó al imputado con ella, porque el contradictorio de su contenido, tiene previsto la Ley, se realice en fase de investigación ante el juez de control, como en efecto ocurrió.

    Cuando el… Código Orgánico Procesal Penal dice que las informaciones que obtengan los órganos de policía sirven al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado, refiere a que éste podrá defenderse de lo que en su contra obre en dichas actuaciones, en sede judicial.

    La nulidad en controversia, que originó la libertad plena impugnada, carece de un presupuesto básico: lo anulado no afectó ningún derecho de MIGUEL ENRIQUE… La Juez… incurrió en una enorme contradicción: reconoció la flagrancia en la detención de los imputados, pero al mismo tiempo la desconoció por una supuesta confesión indebida.

    En fase de investigación, la declaratoria de flagrancia impide se sobreponga a ella cualquiera otra consideración que reste fuerza a lo fundamental en el asunto, como es reconocer que una persona fue aprehendida cometiendo delito o a poco de haberlo cometido. Se quiere evitar la impugnidad, por lo que asumida la flagrancia, el proceso avanza sin vicio alguno. El conflicto de intereses originado por el delito, verificada la flagrancia o cuasi flagrancia, impone el principio in dubio pro acussatione, ya en fase de juicio otra cosa sucederá, se hara inmenso el in dubio pro reo...”.

02 marzo 2021

Revisión de la medida privativa de libertad

Caso de inmotivación

Para sustituir la custodia en cárcel por cualquier otra medida que permita el enjuiciamiento en libertad, el juez está obligado  a acreditar en el caso concreto, cómo desapareció el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación 

    
    De oficio, un juez sustituyó la privación judicial de libertad de imputado por robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, sin justificar por qué en el caso concreto había desaparecido el periculum in mora.  La decisión fue apelada y la Corte decretó la nulidad del pronunciamiento por inmotivado, expresando: 

     “... Alegó el  Ministerio Público que apelaba la decisión dictada el 16-10-2008 por el Juez... de Control… toda vez que sin fundamento alguno, sustituyó la medida judicial de privación preventiva de libertad que decretara el 13-9-2008 en perjuicio de EDUARDO JOSE…

    … El juez de control, al suplantar la orden de custodia en cárcel que pesaba sobre EDUARDO JOSE… por  medidas cautelares… se limitó a decir:   “… el... Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por unas menos gravosas y por cuanto efectivamente ha transcurrido el tiempo para examinar la medida impuesta… este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento… acuerda Sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”

    … La revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, obliga al juez a acreditar en el caso concreto la variabilidad del periculum in mora, justificando el por qué se modifican las condiciones que sirvieron para dar por configurada la presunción legal de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…

    … evidenció La Sala… la falta absoluta de motivación sobre los motivos que impulsaron al A-quo a ordenar el procesamiento en libertad del imputado, siendo que la justificación que dio para emitir dicho pronunciamiento, relativa a que aquél podía solicitar la revisión de la custodia en cárcel las veces que lo considerara pertinente, constituye un argumento vago que no resuelve por tal condición el fondo de la incidencia como lo es la explicación fundada del por qué en criterio del administrador de justicia y en referencia al caso específico y con tratamiento directo al justiciable, dejaron de existir las razones que lo impulsaron en inicio a juzgarlo privado de libertad...

    … lo criticable en este asunto no es tan sólo la arbitrariedad en que incurrió el juez de primera instancia al dictar un auto con prescindencia absoluta de motivación, sino también el no haber prestado atención a las circunstancias, primera, que sobre los delitos por el cual se enjuicia al imputado, robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, el Legislador establece una presunción legal de fuga…  y segunda, que apenas habían transcurrido 34 días desde que había dictado la privación judicial del libertad que luego sustituyó, tiempo en el que es imposible hubiese desaparecido el periculum in mora, mucho menos cuando ni siquiera había expirado el lapso que tenía el Ministerio Público para presentar acto conclusivo…”.

01 marzo 2021

Prescripción de pena


Estando en libertad el penado, presentarse ante el tribunal o comparecer a actos propios de la causa en fase de ejecución, no interrumpen la prescripción 


Tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que la solicitudes  para cumplir pena en libertad deben ser decididas oportunamente


      El tema se analizó en fallo (2009) de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de Caracas:

    “… los Representantes del Ministerio Público… argumentaron:  “… la prescripción de la pena puede ser interrumpida por tres causas, interesándonos para el caso... cuando el reo se presente... se puede constatar que el penado se ha presentado en varias oportunidades: se ha impuesto de los autos, ha sido evaluado para un beneficio, ha estado asistido por una Defensa Pública en todo el proceso, es decir, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción, Por lo que podemos afirmar que la Ejecución de la pena está activa… desde la fecha en la cual el penado acudió por ultima (sic) vez ante el Tribunal para solicitar se le otorgara una nueva oportunidad para la evaluación (Enero de 2008) o desde que suscribió el Acta de Notificación (Julio de 2008) hasta el día en que se declara la prescripción (19ENE09) (sic), no ha transcurrido el lapso requerido para que opere la prescripción de la pena...”

    … Expresa el auto apelado:

    “… para que la pena prescriba tiene que haber transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, en el presente caso seria (sic) el lapso de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y desde el día 17-04-2007, fecha en la que quedo (sic) definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, 19-01-2009 ha transcurrido un lapso que supera el tiempo previsto en el artículo 112 del Código Penal, para la prescripción de la misma evidenciándose claramente que la pena prescribió en fecha 30 de julio de 2007…”.

    La Corte se pronunció así:

   " … El... Código Penal establece dos supuestos para computar el tiempo de prescripción de la condena:  uno, contado a partir del día en que quedó firme la sentencia; el otro, desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere comenzado a cumplirse. Al mismo tiempo la norma consagra dos formas distintas en que puede producirse la interrupción del tiempo de prescripción: cuando el penado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la condena…

    … La interpretación del artículo 112 del Código Penal en cuanto al supuesto de interrupción de prescripción de la pena expresado en la frase:  “… que el imputado se presente o sea habido…”, no puede partir… de la circunstancia fáctica que el condenado se encuentre a derecho, sometido al proceso, colaborando con él…

    … la situación que hace procedente la interrupción del tiempo para la prescripción de la pena en la expresión: “… que el imputado se presente o sea habido…”, se materializa bien cuando el condenado encontrándose en rebeldía con el proceso, fugado o habiendo inobservado las condiciones que se le impusieron al otorgársele una fórmula alternativa al cumplimiento de pena en libertad o probation, voluntariamente comparece a ponerse a derecho o es aprehendido por la autoridad.

    Para que se interrumpa el tiempo de prescripción de pena se debe atender a la noción de relevancia. El hecho que la verifique debe tener la entidad suficiente para paralizar la actividad judicial orientada a la ejecución de la condena, de manera que situaciones sin contenido sustancial en dicho sentido, por carecer de relevancia son incapaces de configurarla, menos aún pudiera entenderse que el cumplir el penado con sus obligaciones, como serían presentarse ante el tribunal o comparecer a actuaciones propias de la causa que se le sigue, podría dar lugar al supuesto:  “que el imputado se presente”

    … acreditado en el presente asunto la sumisión del penado … al proceso que se le sigue en fase de ejecución de pena y verificado que desde el momento (21-3-2007) en que quedó firme la sentencia mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de 1 año de prisión por considerarlo responsable de la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves… hasta la fecha (19-01-2009) en que la Juez… de Ejecución decretó la prescripción de dicha sanción, transcurrió en exceso el lapso previsto en el numeral 1 del artículo 112 eiusdem… aunada la circunstancia que por el monto de la sanción, esta ya no cumpliría con su finalidad de prevención general y de reinserción... es por lo que esta Sala… considera… procedente… declarar sin lugar la pretensión… relativa a que se anulara la decisión que decretó la prescripción de la pena…”.
 

http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/MARZO/1724-17-3076-09-.HTML