08 marzo 2021

Error de la Defensa

Cuando se impugna  medida de privación de libertad, los alegatos deben versar sólo sobre la ausencia o  errónea acreditación de los requisitos que la ley exige para su procedencia

    
    En el proceso cautelar no deben plantearse cuestiones de fondo. Una abogada recurre contra privativa de libertad por el delito de homicidio y argumenta que no niega la participación de su defendido en los hechos, pero que lo hizo por estado de necesidad.  El Tribunal Superior se pronunció así:

    "... Alegó la Abg. MARIA… “… esta representación, apela de la privativa de libertad… decretada en contra de mis representados (sic)… ya que el ciudadano CARLOS JOSE… no niega su participación en estos hechos, pero lo hizo amparado en un estado de necesidad, para salvaguardar la vida de su hermano de una agresión ilegítima por parte del hoy occiso y el ciudadano JOSE JOAQUIN…  el fue victima (sic) de la agresión por parte del occiso…”  

    La objeción de la Recurrente a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada… se sustentó en una defensa de fondo, cual fue que CARLOS JOSE... actuó “…amparado en un estado de necesidad, para salvaguardar la vida de su hermano de una agresión ilegítima por parte del hoy occiso y el ciudadano JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ…”…  No planteó la Impugnante controversia alguna respecto a las circunstancias que hacen procedente una orden de custodia en cárcel… sobre la materia cautelar existe conformidad.

    La acotación expresada en el párrafo que antecede es fundamental para resolver el fondo de la incidencia, por cuanto la institución del estado de necesidad, no es tema que pueda ser objeto de contradictorio en la fase preparatoria del proceso y mucho menos para que se ponga en entredicho el aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia condenatoria, en virtud que por su naturaleza, causal de justificación que excluye la responsabilidad penal, requiere de actividad probatoria que permita la acreditación de los requisitos que exige la Ley para que se configure.

    Así las cosas, se repite, no habiéndose instaurado disenso en lo relativo a la medida de coerción dictada contra los imputados y siendo que el estado de necesidad no encuentra tratamiento jurídico en el proceso cautelar, asume la Corte… lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión…”. 

http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/MAYO/422-23-1AA-2495-13-.HTML



    


05 marzo 2021

Humor jurídico


 



"Una persona sin sentido del humor es como un carro sin amortiguación:  todas las piedras del camino le hacen sacudirse"

Henry Ward Beecher (1813-1887) 


   Bitácora Penal acoge propuesta de abogado boliviano de darle un toque de humor a su contenido.  Los días viernes serán para reír un poco... chistes, videos, anécdotas, eso sí, sobre temas jurídicos... Gracias hermanos latinoamericanos por el apoyo que han dado a este Blog, gracias, mil veces gracias!!! 

Juan Carlos Goitía Gómez

@doctorgoitia en Twitter
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Video tomado del programapuedes verlo en YouTube

 
 

 

04 marzo 2021

"Penalistas" que no saben argumentar

El abogado debe estudiar todos los días, formarse sin descanso para saber razonar 

La incongruencia y contradicción en  los alegatos son de las fallas más comunes en escritos judiciales 

    


    Los extractos de la sentencia que sigue tratan el tema de profesionales del Derecho que no saben alegar.   Leamos sobre el caso: 


    "... Alegó la Defensa:  “… de la declaración de la presunta víctima se desprende que fueron varias las personas que les encañonaron... según en el acta policial se le encontró una sola arma tipo facsímil, a uno de los Imputados, donde (sic) se supone que están las otras armas? así mismo el denunciante en ningún momento demostró la cualidad de propietario de la presunta moto robada, pues no presento (sic) ninguna documentación que le acreditara la titularidad del vehículo tipo moto. Dentro de este marco como ya se ha señalado no existe en el expediente la CADENA DE CUSTODIA como tampoco una EXPERTICIA DE LA MISMA, como (sic) determinamos entonces que estamos en presencia de un DELITO? Lo que nos lleva a concluir que las precalifaciones (sic) realizadas por el fiscal... no solo son desproporcionadas sino además que no se ajustan ni a los hechos, ni al Derecho, quebrantando así el PRICIPIO (sic) DE LEGALIDAD…”... Señaló... que la decisión era inmotivada y que “… una simple acta policial con la denuncia de la presunta víctima no es suficiente para enervar la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, lo cual debe ser la regla y no la excepción…”... 

    ... Es incongruente la argumentación del Abg... denunció en primer término la falta de motivación en el auto recurrido, luego manifestó que la sola acta policial que documentó la aprehensión de los imputados y la denuncia de la víctima “… no bastaban para enervar la presunción de inocencia…” y cerró diciendo... que no se acreditó la existencia de un hecho punible que mereciera pena corporal y cuya acción penal no se encontrara evidentemente prescrita.

    Es obligación... por los fines pedagógicos que debe tener todo pronunciamiento judicial, hacer la siguiente observación. El ejercicio de la defensa en causa penal no debe asumirse con una conducta alegre, al voleo. Debe haber en él seriedad, estudio, análisis jurídico medianamente profundo, porque esta es la forma en que el abogado que asume esta tarea aporta su colaboración para que el sistema de administración de justicia opere de la mejor manera posible; los planteamientos recursivos no pueden depender de la conjunción “y/o”. No se puede pretender algo en el proceso penal asumiéndose que ante la negativa de un pedimento, automáticamente surja un alegato que sustituya al primero y que así vaya sucediendo en forma continua. Los argumentos judiciales deben ser precisos, no subsidiarios, no excluyentes, ni ilógicos.

    Ocurrió en este asunto que el Abg... habló de inmotivación de la medida de coerción apelada, después expresó que el acta policial de aprehensión de los imputados y la denuncia de la víctima no bastaban para decretar la orden de custodia en cárcel, y luego dijo que no existía delito alguno en los hechos que le fueron atribuidos a sus defendidos. Si no hay ilícito, tan sencillo como que no se puede decretar una medida de coerción personal; si el fallo en controversia es según inmotivado, ningún sentido tiene que se diga que no hay delito y que se objeten actuaciones policiales para decir que ellas no bastan para desvirtuar la presunción de inocencia. Luego, se observa a la Defensa que el recurso no es un mecanismo aleatorio para plantear argumentos con la esperanza que cualquiera de ellos sea declarado con lugar...".

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03 marzo 2021

Flagrancia, nulidad y libertad plena



 

Decisión interesante, para discutirla...   


    Una persona es apresada horas después de haber participado en hurto a comercio, portaba objetos proveniente del delito.  Los policías le interrogan y  menciona a sus cómplices, quienes de inmediato fueron buscados y detenidos, hallándose en su poder el resto del botín. La juez del caso reconoció la flagrancia pero decretó la nulidad de la actuación policial y libertad plena de los aprehendidos por razones de inconstitucionalidad, calificó la información que se obtuvo del primero como confesión.  El Tribunal Superior que resolvió recurso contra el fallo, se pronunció así:  
    
    "... La juez… para decretar la libertad plena de los imputados, adujo:  “… estamos ante un procedimiento teñido (sic) de vicios de nulidad absoluta y no precisamente porque la aprehensión del ciudadano Miguel Enrique… no se realizara en flagrancia… el ciudadano MIGUEL ENRIQUE… fue detenido mediando solo horas desde que se cometió el hecho… se descartaría así una nulidad en ocasión a la no aprehensión en flagrancia… Tal como se refirió… existió una declaración o confesión por parte del ciudadano Miguel Enrique…  en contravención a lo establecido en el… Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no fue impuesto del precepto constitucional… previendo entre otras cosas ambos articulados el derecho que tiene toda persona… de ser asistido desde el acto inicial de un (sic) defensor y de que (sic) no puede ser obligada a declarar en causa propia o a confesarse culpable… debiendo declarar este tribunal loa (sic) nulidad del acto de aprehensión del ciudadano Miguel Enrique…   estamos ante la presencia de lo que la doctrina… a (sic) denominado "la teoría del árbol envenenado"; pues si la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio… Y Yoivis José… se produce en ocasión a la supuesta confesión del ciudadano Miguel Enrique… lo que deviene en consecuencia es una declaratoria de nulidad absoluta respecto también a la detención de… José Gregorio y Yoivis José… No comportando la declaratoria de la nulidad aquí acordada, los actos anteriores… como consecuencia… queda viva (sic) la denuncia que interpusiera… JOSÉ RAFAEL…”...

    ... Reconoció la A-quo que la aprehensión de MIGUEL ENRIQUE… se practicó en flagrancia, pero fundó la decisión de libertad plena de los imputados, en una nulidad que no tiene sustento, como se verá de seguidas.

    El argumento de la juez para la nulidad, fue, según, que existió una declaración o confesión (términos no sinónimos) por parte del imputado MIGUEL ENRIQUE… La apreciación es errada, varias razones hay para afirmarlo.

    El… Código Orgánico Procesal Penal establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

    En el acta policial que documentó la aprehensión de MIGUEL ENRIQUE… JOSE GREGORIO… y YOIVIS JOSE… se escribió:  “… Siendo las 07:05 horas de la mañana, se presento (sic) por ante este Despacho… JOSE RAFAEL… quien manifestó que en horas de la madrugada varios sujetos se introdujeron a un negocio… y le habían sustraído varias prendas de vestir y otros objetos… se procedió a realizar las… averiguaciones (sic)… procediendo… hacer (sic) un recorrido por las adyacencias… a fin de identificar y localizar a los presuntos autores… siendo a las 13.00 horas cuando avistamos a un sujeto el cual portaba varias cajetillas de cigarrillos los (sic) cuales los estaba negociando, a lo que presumimos que podía ser uno de los… implicados… lo trasladamos hasta la sede de la Estación Policial… y este (sic) nos manifestó que en efecto el (sic) era uno de los que se introdujo al negocio… incautándole 79 Cajetillas de Cigarrillos… de inmediato le manifestamos que iba a quedar detenido… quedando identificado de la manera siguiente… MIGUEL ENRIQUE… nos indico (sic) quienes eran (sic) los otros cómplices… y que estos poseían la (sic) demás mercancía… siendo… JOSE GREGORIO… BOYLER… y YOIVIS JOSE… nos trasladamos hasta el sector… donde reside… JOSE GREGORIO…  tratando este (sic) de huir del lugar, pero lo aprehendimos y le encontramos en su poder varias prendas de vestir presuntamente provenientes del delito…  manifestándole que iba a quedar detenido… de igual forma nos trasladamos… en busca de los otros dos sujetos, una vez por el lugar avistamos a dos sujetos… de manera sospechosa portando una Bolsa… a lo que procedimos a darle la voz de alto…  logrando incautarle a cada uno de ellos dos armas blancas… y en la bolsa portaban varias prendas… procedimos a preguntarles la procedencia de los artículos y las armas incautadas y estos manifestaron haberse introducido a un local comercial… acto seguido procedimos a manifestarles que iban a ser detenidos… quedando identificados como BOYLER… y YOIVIS JOSE…”…

    … La mención que consta en el acta referida acerca de lo que expresaron los funcionarios que aprehendieron a los imputados, sobre que MIGUEL ENRIQUE… les manifestara había participado en el robo que se cometió en el establecimiento… y las lesiones que sufrió su propietario, no es, como mal se calificó, una declaración y mucho menos una confesión.

    Las circunstancias fácticas que se detallaron en el acta policial… narran que…  después que JOSE RAFAEL… denunció… el robo y las lesiones de las que había sido víctima, funcionarios… hicieron un recorrido en las adyacencias del lugar del suceso, logrando avistar a un sujeto que negociaba paquetes de cigarrillos, por lo que en razón de la sospecha que creó esa conducta lo trasladaron a la Estación Policial, interrogándolo, respondiendo que había participado en los hechos, acompañado de otras personas, en cuyas residencias después fue hallada mercancía proveniente de delito.

    La A-quo reconoció la flagrancia en la aprehensión de los imputados, lo que sirve para desarrollar el siguiente planteamiento:   la intervención policial frente a la sospecha de comisión de delito no se da en situaciones de laboratorio. El policía, ante quien tiene el indicio fuerte, la conjetura sólida de su participación en delito, interactúa con él, lo interroga, trata de buscar información para evitar que el ilícito se mantenga y la deja plasmada en lo que se llama: acta de investigación policial.

Fue errónea la apreciación que hizo la juez… del acta policial como una declaración o confesión de MIGUEL ENRIQUE…  La información vertida en el acta debió ser tenida como cierta, por no ser ilógica, contradictoria o inverosímil. Ningún derecho se le violentó al imputado con ella, porque el contradictorio de su contenido, tiene previsto la Ley, se realice en fase de investigación ante el juez de control, como en efecto ocurrió.

    Cuando el… Código Orgánico Procesal Penal dice que las informaciones que obtengan los órganos de policía sirven al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado, refiere a que éste podrá defenderse de lo que en su contra obre en dichas actuaciones, en sede judicial.

    La nulidad en controversia, que originó la libertad plena impugnada, carece de un presupuesto básico: lo anulado no afectó ningún derecho de MIGUEL ENRIQUE… La Juez… incurrió en una enorme contradicción: reconoció la flagrancia en la detención de los imputados, pero al mismo tiempo la desconoció por una supuesta confesión indebida.

    En fase de investigación, la declaratoria de flagrancia impide se sobreponga a ella cualquiera otra consideración que reste fuerza a lo fundamental en el asunto, como es reconocer que una persona fue aprehendida cometiendo delito o a poco de haberlo cometido. Se quiere evitar la impugnidad, por lo que asumida la flagrancia, el proceso avanza sin vicio alguno. El conflicto de intereses originado por el delito, verificada la flagrancia o cuasi flagrancia, impone el principio in dubio pro acussatione, ya en fase de juicio otra cosa sucederá, se hara inmenso el in dubio pro reo...”.

02 marzo 2021

Revisión de la medida privativa de libertad

Caso de inmotivación

Para sustituir la custodia en cárcel por cualquier otra medida que permita el enjuiciamiento en libertad, el juez está obligado  a acreditar en el caso concreto, cómo desapareció el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación 

    
    De oficio, un juez sustituyó la privación judicial de libertad de imputado por robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, sin justificar por qué en el caso concreto había desaparecido el periculum in mora.  La decisión fue apelada y la Corte decretó la nulidad del pronunciamiento por inmotivado, expresando: 

     “... Alegó el  Ministerio Público que apelaba la decisión dictada el 16-10-2008 por el Juez... de Control… toda vez que sin fundamento alguno, sustituyó la medida judicial de privación preventiva de libertad que decretara el 13-9-2008 en perjuicio de EDUARDO JOSE…

    … El juez de control, al suplantar la orden de custodia en cárcel que pesaba sobre EDUARDO JOSE… por  medidas cautelares… se limitó a decir:   “… el... Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por unas menos gravosas y por cuanto efectivamente ha transcurrido el tiempo para examinar la medida impuesta… este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento… acuerda Sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”…

    … La revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, obliga al juez a acreditar en el caso concreto la variabilidad del periculum in mora, justificando el por qué se modifican las condiciones que sirvieron para dar por configurada la presunción legal de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…

    … evidenció La Sala… la falta absoluta de motivación sobre los motivos que impulsaron al A-quo a ordenar el procesamiento en libertad del imputado, siendo que la justificación que dio para emitir dicho pronunciamiento, relativa a que aquél podía solicitar la revisión de la custodia en cárcel las veces que lo considerara pertinente, constituye un argumento vago que no resuelve por tal condición el fondo de la incidencia como lo es la explicación fundada del por qué en criterio del administrador de justicia y en referencia al caso específico y con tratamiento directo al justiciable, dejaron de existir las razones que lo impulsaron en inicio a juzgarlo privado de libertad...

    … lo criticable en este asunto no es tan sólo la arbitrariedad en que incurrió el juez de primera instancia al dictar un auto con prescindencia absoluta de motivación, sino también el no haber prestado atención a las circunstancias, primera, que sobre los delitos por el cual se enjuicia al imputado, robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, el Legislador establece una presunción legal de fuga…  y segunda, que apenas habían transcurrido 34 días desde que había dictado la privación judicial del libertad que luego sustituyó, tiempo en el que es imposible hubiese desaparecido el periculum in mora, mucho menos cuando ni siquiera había expirado el lapso que tenía el Ministerio Público para presentar acto conclusivo…”.

01 marzo 2021

Prescripción de pena


Estando en libertad el penado, presentarse ante el tribunal o comparecer a actos propios de la causa en fase de ejecución, no interrumpen la prescripción 


Tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que la solicitudes  para cumplir pena en libertad deben ser decididas oportunamente


      El tema se analizó en fallo (2009) de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de Caracas:

    “… los Representantes del Ministerio Público… argumentaron:  “… la prescripción de la pena puede ser interrumpida por tres causas, interesándonos para el caso... cuando el reo se presente... se puede constatar que el penado se ha presentado en varias oportunidades: se ha impuesto de los autos, ha sido evaluado para un beneficio, ha estado asistido por una Defensa Pública en todo el proceso, es decir, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción, Por lo que podemos afirmar que la Ejecución de la pena está activa… desde la fecha en la cual el penado acudió por ultima (sic) vez ante el Tribunal para solicitar se le otorgara una nueva oportunidad para la evaluación (Enero de 2008) o desde que suscribió el Acta de Notificación (Julio de 2008) hasta el día en que se declara la prescripción (19ENE09) (sic), no ha transcurrido el lapso requerido para que opere la prescripción de la pena...”…

    … Expresa el auto apelado:

    “… para que la pena prescriba tiene que haber transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, en el presente caso seria (sic) el lapso de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y desde el día 17-04-2007, fecha en la que quedo (sic) definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, 19-01-2009 ha transcurrido un lapso que supera el tiempo previsto en el artículo 112 del Código Penal, para la prescripción de la misma evidenciándose claramente que la pena prescribió en fecha 30 de julio de 2007…”.

    La Corte se pronunció así:

   " … El... Código Penal establece dos supuestos para computar el tiempo de prescripción de la condena:  uno, contado a partir del día en que quedó firme la sentencia; el otro, desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere comenzado a cumplirse. Al mismo tiempo la norma consagra dos formas distintas en que puede producirse la interrupción del tiempo de prescripción: cuando el penado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la condena…

    … La interpretación del artículo 112 del Código Penal en cuanto al supuesto de interrupción de prescripción de la pena expresado en la frase:  “… que el imputado se presente o sea habido…”, no puede partir… de la circunstancia fáctica que el condenado se encuentre a derecho, sometido al proceso, colaborando con él…

    … la situación que hace procedente la interrupción del tiempo para la prescripción de la pena en la expresión: “… que el imputado se presente o sea habido…”, se materializa bien cuando el condenado encontrándose en rebeldía con el proceso, fugado o habiendo inobservado las condiciones que se le impusieron al otorgársele una fórmula alternativa al cumplimiento de pena en libertad o probation, voluntariamente comparece a ponerse a derecho o es aprehendido por la autoridad.

    Para que se interrumpa el tiempo de prescripción de pena se debe atender a la noción de relevancia. El hecho que la verifique debe tener la entidad suficiente para paralizar la actividad judicial orientada a la ejecución de la condena, de manera que situaciones sin contenido sustancial en dicho sentido, por carecer de relevancia son incapaces de configurarla, menos aún pudiera entenderse que el cumplir el penado con sus obligaciones, como serían presentarse ante el tribunal o comparecer a actuaciones propias de la causa que se le sigue, podría dar lugar al supuesto:  “que el imputado se presente”…

    … acreditado en el presente asunto la sumisión del penado … al proceso que se le sigue en fase de ejecución de pena y verificado que desde el momento (21-3-2007) en que quedó firme la sentencia mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de 1 año de prisión por considerarlo responsable de la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves… hasta la fecha (19-01-2009) en que la Juez… de Ejecución decretó la prescripción de dicha sanción, transcurrió en exceso el lapso previsto en el numeral 1 del artículo 112 eiusdem… aunada la circunstancia que por el monto de la sanción, esta ya no cumpliría con su finalidad de prevención general y de reinserción... es por lo que esta Sala… considera… procedente… declarar sin lugar la pretensión… relativa a que se anulara la decisión que decretó la prescripción de la pena…”.
 

http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/MARZO/1724-17-3076-09-.HTML


    

25 febrero 2021

Cuando se mata a golpes (Parte III)

 


De cómo un juez amparó la impunidad  de un homicida...  De cómo el Tribunal Superior la evitó

No le bastó decir que a golpes no se podía matar a una persona y que de ahí derivaba la imposibilidad de condenarlo por homicidio intencional... lo sentenció a tan sólo 4 años y dio libertad inmediata


    Es la última parte de esta publicación. Se enterarán del "razonamiento" del juez de primera instancia para condenar al acusado a apenas 4 años y dejarlo libre desde la propia sala de audiencia;  de la aplicación indebida del procedimiento por admisión de hechos, figura que consiste en rebaja de pena si el justiciable acepta su participación en el suceso que le atribuyó el Ministerio Público; y de la burla al ponerlo en la calle con la excusa que el Tribunal Supremo de Justicia lo permitía  para evitar el hacinamiento carcelario.

    La Corte de Apelaciones se pronunció así:

    "… la extralimitación del A-quo no se perfeccionó con la indebida fijación de los hechos que hizo y el cambio en su calificación jurídica, fue mucho más allá, cuando sentenció:  “… El delito de Homicidio Preterintencional… prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de presidio... de acuerdo a lo dispuesto en el articulo (sic) 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de siete (07) años presidio. Ahora bien de la revisión (sic) del presente asunto, se evidencia que no consta en actas que el acusado JOVANNY… tenga antecedentes penales, o se le siga otro asunto penal por hechos similares, aunado al hecho que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público a su escrito acusatorio, no se evidencia la intención del ciudadano antes citado de causar un mal de tan gravedad como el que ocurrió, por lo que quien aquí decide… conforme  atenuante genérica… rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en: Seis (06) años de presidio. Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos… el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Que (sic) nos encontramos en presencia de un delito donde hubo violencia pero con ausencia de dolo para causar un mal de tan gravedad como el que se causo (sic), y visto que la pena a imponer no supera en su limite (sic) máximo los ocho años, es por lo que a criterio de quien aquí pronuncia (sic), la reducción aplicable en el presente caso, es de un tercio (1/3) de la pena a imponer, que seria (sic) dos (02) años, quedando la pena a cumplir por parte del ciudadano JOVANNY... en definitiva ha (sic) CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO… tomando en consideración que con la pena impuesta, pudiera serle concedido... la Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, en virtud que la misma no supera los cinco años, y tomando en consideración que a los fines del otorgamiento de dicho beneficio, le debe ser practicado un informe psicológico y social, y considerando que actualmente no se cuenta con el equipo disciplinario debidamente conformado, y a los fines de contribuir con el descongestionamiento carcelario tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en virtud del cambio de calificación, y de haber sido condenado a cuatro (04) años de prisión, es que este Tribunal considera necesario sustituir dicha medida, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad…”…

    … Ningún fundamento jurídico existe para que un juez de control... después de dictada una sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, decrete la libertad del penado haciendo uso de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad…

    … Las medidas de… naturaleza cautelar… tienden a asegurar las resultas del proceso, la más importante, evitar que ante una sentencia condenatoria el acusado pueda eximirse de su ejecución.

    Más desvirtuada la presunción de inocencia… no es posible -mucho menos cuando al acusado estuvo durante el proceso recluido en cárcel preventivamente- dejársele en la calle con una medida cautelar, porque… todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, es competencia del juez de ejecución.  

    Es interesante la argumentación del A-quo para ordenar la libertad de JOVANNY… léase: “… con la pena impuesta, pudiera serle concedido... la Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, en virtud que la misma no supera los cinco años, y tomando en consideración que a los fines del otorgamiento de dicho beneficio, le debe ser practicado un informe psicológico y social, y considerando que actualmente no se cuenta con el equipo disciplinario debidamente conformado, y a los fines de contribuir con el descongestionamiento carcelario tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en virtud del cambio de calificación, y de haber sido condenado a cuatro (04) años de prisión, es que este Tribunal considera necesario sustituir dicha medida...”…

    … Primero dijo el A-quo:  “… con la pena impuesta, pudiera serle concedido... la Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, en virtud que la misma no supera los cinco años…”, esto no era de su competencia. Después señaló:  “…tomando en consideración que a los fines del otorgamiento de dicho beneficio, le debe ser practicado un informe psicológico y social, y considerando que actualmente no se cuenta con el equipo disciplinario debidamente conformado…”, aún pudiendo ser cierto, tampoco era de su competencia. Y viene el broche de oro:  “…a los fines de contribuir con el descongestionamiento carcelario tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la Medida de Privación... en virtud del cambio de calificación, y de haber sido condenado a cuatro (04) años de prisión, es que este Tribunal considera necesario sustituir dicha medida, por una Medida Cautelar...”, extraordinaria manera de contribuir con el descongestionamiento carcelario, inversamente proporcional a la de no contribuir con la impunidad.  

    El razonamiento del juez… para ordenar la libertad del penado con la concesión de una cautelar, es falaz…  su desconocimiento sobre la naturaleza jurídica cautelar de la medida y lo de invadir competencia exclusiva del juez de ejecución, asombra lo inverecundo de la argumentación. En su entender, seguir la “línea” del Tribunal Supremo de Justicia para combatir el congestionamiento carcelario; dar por hecho que se le otorgaría al penado la suspensión condicional de ejecución de la pena y no estar constituido en aquel momento el equipo evaluador que elaborara el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, bastaba para dejarlo en la calle con una cautelar.  

    Jamás ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que el congestionamiento carcelario se combata decretando medidas cautelares cuando no son procedentes. El hecho que afirmara el juez… que a JOVANNY… le podía ser otorgada la suspensión condicional de ejecución de la pena, no significaba que porque sí había que concedérsela y la no constitución en aquel momento del equipo evaluador que se pronunciara sobre el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, tampoco significaba que jamás se fuera a constituir. Particularizó situaciones accidentales y las hizo esenciales, por eso incurrió en un razonamiento falaz.  

    No hay hesitación entonces en cuanto a que la aplicación en este caso del procedimiento por admisión de hechos, violentó el derecho fundamental de las partes al debido proceso, ya que en vez de ordenar el A-quo al Ministerio Público, subsanara la omisión en que incurrió de mencionar en el libelo acusatorio presentado contra JOVANNY… una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuyó, lo hizo indebidamente él mismo, por lo que la Corte… considera que lo ajustado a Derecho... es declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose… que un juez… distinto… de inmediato… fije oportunidad para celebrarse nueva audiencia preliminar. En cuanto a la libertad que le fuera concedida al imputado, se mantendrá de acuerdo al… artículo... que dispone que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando se funde en la violación de una garantía establecida en su favor, advirtiéndose que ello no significa que de proceder de nuevo, después de escuchadas las partes, una medida de coerción de custodia en cárcel, la misma no pueda dictarse…".

 

24 febrero 2021

Cuando se mata a golpes (Parte II)

 

Continuación de la publicación referida a caso en que se sentenció que con manos y pies no se podía cometer homicidio intencional

Ignorancia del juez de primera instancia para definir el delito de homicidio y arbitrariedades que cometió en la  determinación de los hechos.  Incapacidad del Ministerio Público para determinar los hechos 

    
    Quedó definido el delito de homicidio en el fallo, así:

    " ... el delito de Homicidio Intencional Simple… consiste en la muerte de un hombre (sic), de un individuo (sic) de la especie humana (sic), dolosamente causada por otra persona (sic) física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente (sic) el resultado de la acción u omisión realizada por el agente… Por lo que, a los fines de determinar cuando el agente tiene la intención de lesionar o causar la muerte al sujeto pasivo, la misma va determinada en la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de órganos vitales. La reiteración de las heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenia (sic) la intención de causar la muerte. Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrar el delito. La relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la victima (sic) y el sujeto activo. El medio o instrumento empleado por el sujeto activo para así poder precisar si su intención era de lesionar o causar un daño mayor (muerte) de allí que, para tener como consumado el delito de Homicidio Intencional debe el agente haber obrado con la intención de causar la muerte sobre el sujeto pasivo, tomando en consideración los elementos antes citados. De allí que, necesario es señalar que para que exista el homicidio intencional, es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir (sic) que la conducta desplegada por este positiva o negativa a (sic) de ser por si sola plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo...".

    El juez cambió la calificación jurídica que dio a los hechos el Ministerio Público en la acusación de homicidio intencional a homicidio preterintencional, tratando los hechos arbitrariamente.  Véase:

“… en el presente asunto se evidencia que los hechos que llevaron al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo de acusación fue en virtud del fallecimiento del ciudadano CESAR FRANCISCO… siendo la causa del mismo la riña entre el ciudadano JOVANNY… en fecha 27-06-2011, en las inmediaciones del Bar Las America… y así es sustentado por las entrevistas tomadas a los ciudadanos… JOSÉ PANTALEON… LUIS ALFREDO… RAFAEL… EDGAR… quienes son contestes en señalar que el único medio empleado por el ciudadano JOVANNY… para lesionar al ciudadano Cesar… fueron las manos y los pies, señalando igualmente que el mismo le propino (sic) un golpe con la mano en la cara a la victima (sic), y que este callo (sic) al suelo inconsciente, y luego fue agredido con los pies…”…

… Señaló también:  “…Que del protocolo de autopsia de fecha 29-06-2011, suscrito por la Dr. Ilvia Isabel… Anatomopatólogo… se evidencia… CONCLUSIONES: Se observa excoriaciones en pómulo derecho, tabique nasal, codo derecho y rodilla derecha. Herida contusa de 0,5 cms. Y (sic) edema en maxilar inferior derecho. Hematoma en costado izquierdo. Hematoma pericraneal extenso en la región occipital. Hemorragia subaracnoidea reciente extensa. Edema cerebral severo. Surcos de compresión en amígdalas cerebelosas. CAUSA DE MUERTE: EDEMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL SECUNDARIA A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO (sic) Que tomando en consideración las causas de la muerte, y la deposición de los ciudadanos antes mencionados, se evidencia para quien aquí decide que el ciudadano JOVANNY… no tenia (sic) la intención de causar un mal de tan gravedad como el que se produjo, que los hechos y los elementos de convicción que nada (sic) se adecúan a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Simple…”…

… Por último adujo:  “… tomando en consideraciones (sic) las deposiciones de las personas que fueron testigos presenciales de los hechos, quienes como se dijo anteriormente refiere (sic) la riña que se produjo entre el imputado Jovanny… y la victima (sic)… en el cual el único medio empicado (sic) por el primero de los citados fueron las manos y los pies una vez que cayo (sic) al suelo, que la ubicación de las heridas tal como se evidencia en que del (sic) protocolo de autopsia son: "…Se observa excoriaciones en pómulo derecho, tabique nasal, codo derecho y rodilla derecha. Herida contusa de 0.5 cms. Y edema en maxilar inferior derecho. Hematoma en costado izquierdo. Hematoma perícraneal extenso en la región occipital. Hemorragia subaracnoidea reciente extensa, Edema cerebral severo. Surcos de compresión en amígdalas cerebelosas. y la causa de la muerte fue ''edema y hemorragia cerebral secundaria a traumatismo craneoencefálico " lo cual se pudiera traducir en el caso de edema, es (sic) un término médico que se refiere a una acumulación de líquido en los espacios intra o extracelulares del cerebro, por ejemplo, por un proceso osmótico mediante el cual las neuronas cerebrales (sic) aumentan su tamaño debido a un aumento anormal del volumen de plasma intracraneal, pudiendo llegar a la lisis celular. Las principales causas son la hiponatremia, isquemia, accidente cerebrovascular y "traumatismos craneoencefálicos". Y en el caso de hemorragia cerebral secundaria a traumatismo craneoencefálico, refiere el Servicio de Neurología del Hospital de Navarra. Pamplona, que la misma es aquella producida por la rotura de vasos congénitamente anormales (aneurisma seculares, fístulas arteriovenosas, telangiectasias, caversomas) de vanos neoformados, “la cual se produce en el seno de tumores cerebrales muy vascularizados." Ante tal conceptualización, y los elementos de convicción colectados en la investigación, se evidencia que la intención del ciudadano Jovanny Viña, era solamente causar una lesión a la victima (sic) ciudadano Cesar Viña, la cual (trajo una consecuencia a mayor (muerte) por lo que tomando en consideración el medio empelado (sic) por el imputado para atacar a su victima (sic), y la narrativa de los hechos explanados por quienes figuran como testigos presénciales (sic), es que este jurisidicnete (sic) como se dijo, da una calificación jurídica distinta provisional a los hechos, de Homicidio Intencional Simple… a Homicidio Preterintencional… haciendo la advertencia de tal modificación al imputado y su defensor, quienes no tuvieron objeción, manifestado el mismo… JOVANNY… sin presión, coacción y libre de juramento, admitir los hechos por tal calificación jurídica…”. 

    El Tribunal Superior se pronunció sobre lo previo manifestando:   
 
    "… De la acusación fiscal… se lee: “… La presente investigación… tuvo su génesis en virtud de la transcripción de Novedad, de fecha 28-06-2011, en la cual se deja constancia que siendo las 07:40 horas de la mañana, informando el funcionario… haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía… quien manifestó que en la población de San Rafael de Atamaica, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociéndose mas detalle. En virtud de los señalamientos efectuados por el funcionario de la Policía… la Fiscalía Cuarta… dio la correspondiente orden de Inicio a la Investigación, ordenándose en consecuencia la práctica de todas aquellas diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos…”.

    Mal puede llamarse lo transcrito “Capítulo de los hechos”…

    …  el  Código Orgánico Procesal Penal… impone al Ministerio Público plasmar en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado. La Fiscal… incumplió esa obligación y ello debió impulsar al Juez… ordenar se subsanara ese defecto…

     … Cómo pudo entonces el Juez… dar una calificación jurídica distinta a los hechos por los que se acusó, si la Fiscal… nunca expresó de manera clara, precisa y circunstanciada cuáles eran…

     … Aún y con lo flagrante de esa grave omisión del Ministerio Público, el A-quo entró -lo que nunca debió ocurrir- a hacer apreciaciones probatorias sobre diligencias de investigación utilizadas por la fiscal para acusar. Analizó las entrevistas rendidas en aquella sede por los ciudadanos JOSE PANTALEON… LUIS ALFREDO… JAIME RAFAEL… y EDGAR… y el protocolo de autopsia de fecha 29-6-2011… sobre el cual osó hacer consideraciones médicas, atreviéndose hasta citar en su extralimitación de palabreo al Servicio de Neurología del Hospital de Navarra, Pamplona-España, para lo que se debe calzar ciertos guantes. Por eso utilizó frases como:  “… los hechos que llevaron al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo de acusación fue en virtud del fallecimiento del ciudadano CESAR… siendo la causa del mismo la riña entre el ciudadano JOVANNY…”, cuando nunca se escribió como hecho en la acusación que hubiere acontecido esa riña y lo que es más, cuando los entrevistados nunca manifestaron nada en ese sentido, sino por el contrario, que la víctima lo que hizo fue mediar en una pelea entre el acusado y otra persona; frases como: “… tomando en consideración las causas de la muerte, y la deposición de los ciudadanos antes mencionados, se evidencia para quien aquí decide que el ciudadano JOVANNY… no tenia (sic) la intención de causar un mal de tan (sic) gravedad como el que se produjo…”, cuando la comprobación o no del dolo es materia que sólo puede ser tratada por el juez al sentenciar, concluido el debate oral y público; éstas sin dejar de destacar que hizo apreciaciones sobre las partes del cuerpo de la víctima en que presuntamente fue golpeada, llegando a la conclusión que no bastaban para asesinarlo, cuando los entrevistados declararon que tirada aquélla en el suelo inconsciente, la siguió agrediendo a patadas...
 
    … La inobservancia en la recurrida de la omisión ya harto destacada en que incurrió la fiscal, atenta contra el orden público por afectar nada más y nada menos que la acusación, acto que pone fin en el proceso a la fase preparatoria e inicia la intermedia, y el más importante después de la sentencia, porque ésta sin ella no puede existir, de ahí que, independientemente que el origen del vicio de la decisión impugnada hubiese provenido del Ministerio Público, hoy apelante, se deba anular el fallo en controversia, ya que para prevenir esa situación precisamente estaba el juez de control. Por otra parte, con igual importancia, no puede la Corte frente al argumento que condujo a este pronunciamiento: violación de orden público; arrinconar una interrogante que surge de las consideraciones anteriores: qué hechos pudo haber admitido el acusado si el Ministerio Público jamás los precisó y el A-quo constitucionalmente no podía tampoco hacerlo, so pena de dejar de ser juez imparcial...".

    Mañana se publicará sobre los vicios del fallo objeto de recurso respecto a la aplicación indebida del procedimiento por admisión de hechos, aplicación de pena y libertad del acusado.

    

23 febrero 2021

Cuando se mata a golpes (Parte I)...






Un juez  sentenció en el 2013 que a golpes no se puede matar a una persona.  Condenó al acusado por homicidio no intencional e impuso de forma poco ortodoxa pena de tan sólo 4 años de cárcel.  El tribunal superior revocó el fallo

    El vídeo que encabeza esta publicación es de febrero 2021.  El hecho ocurrió en Venezuela, pero no corresponde al que se trató en la decisión que se publica, su uso es para facilitar la comprensión del tema. 

    
    En el 2013, la Corte de Apelaciones del estado Apure en Venezuela conoció de recurso que el Ministerio Público interpuso contra el  fallo y lo anuló.  La motivación fue extensa y profunda, por eso se hará en partes.  "Bitácora Penal" considera oportuno hacerla de conocimiento público internacional, ya que gran parte de sus consideraciones teóricas aplican para los  países en que rige el sistema acusatorio.  A continuación el razonamiento sobre a quién corresponde establecer los hechos que serán objeto del  juicio oral y público:            

    “…  finalizada la audiencia preliminar, el juez, según corresponda, debe resolver sobre la admisión, total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

    ... El... Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público… a que la acusación contenga una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Sigue de inmediato la explicación del por qué esto es así.

    Rigiendo en el sistema acusatorio una separación en las funciones de acusar, defender y juzgar; la primera corresponde al Ministerio Público, la segunda a una defensa técnica y la tercera a un juez imparcial.

    El Ministerio Público, titular de la acción penal, investiga los hechos y si determina configuran delito y además precisa quién o quiénes participaron en su comisión, acusa, por existir fundamento serio para ello. La defensa técnica, en fase preparatoria, puede solicitarle la práctica de diligencias que considere favorecen a su patrocinado y esto ayudará a precisar la base fáctica del asunto. Esto significa que los hechos que llegan a ser objeto de la acusación los fija es el Ministerio Público, afirmación que tiene respaldo en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que ese órgano, en el curso de la investigación, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. No interviene el juez en la fijación de los hechos vertidos en la acusación, por un sencillo motivo: imparcialidad.

    Los hechos que vienen estampados en la acusación se le imponen al juez en el sentido que no puede objetarlos, porque los principios del sistema acusatorio se lo impiden. El, por Ley, en fase intermedia, si bien debe ejercer un control sobre la legalidad de las diligencias que conllevaron al acto: resolviendo las excepciones que planteé la defensa o de oficio si observa violaciones constitucionales con la entidad para que se decrete una nulidad; admitiendo o no el material probatorio y verificando los presupuestos de apertura del juicio oral; se repite: no puede modificar los hechos.

    Los aspectos fácticos y jurídicos de una acusación son inhescindibles, mas las actuaciones de los sujetos procesales frente a ellos tienen límites respecto a cada uno. La investigación la adelanta el Ministerio Público y por eso es que los hechos, en fases preparatoria e intermedia los fija ese órgano, con la posibilidad del ejercicio del derecho que tiene la defensa de proponer diligencias en la primera, ante lo que procede el contenido del antes mencionado artículo 263 de la ley adjetiva penal. Pero en cuanto a la calificación jurídica que a ellos den estos, la misma no es vinculante para el juez, por aquello que conoce el derecho y sólo deben dársele los hechos (iura novit curia)...".

    Mañana continuará...



22 febrero 2021

Costas e indemnización en materia penal


Reclamación de costas procesales (costos y honorarios de abogados) e indemnización que debe pagar el Estado por privación de libertad injusta, son de naturaleza jurídica distinta

   La Sala 8 de la Corte de Apelaciones de Caracas (2008), conoció de asunto en que abogado reclamó en sede penal, autónomamente, se condenara en costos del proceso al Ministerio Público y al Estado a indemnizar  a dos personas absueltas del delito de homicidio.  Siguen las circunstancias del caso y argumentación para resolver:

    "… El Apelante manifestó… que la pretensión que formulara al Juez… no era la solicitud para que se acordara el cobro de honorarios de abogados como consecuencia de la sentencia absolutoria dictada en favor de JOSE FRANCISCO… y OSCAR EMILIO… sino la concerniente a determinar la cancelación de costas procesales... 

    … Señaló… que la acción que había instaurado… debió tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto para la intimación al pago, en los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil. Le atribuyó al funcionario judicial lo que llamó silencio de la condenatoria en costas…

     … En la solicitud interpuesta por el Abg. GUTBERTO… alegó… que como efectos económicos de la absolución de que fueron objeto sus poderdantes en causa criminal que se les siguió por el delito de homicidio, el Estado estaba obligado a responder patrimonialmente por los daños que sufrieron. Señaló que la acción que pretendía incoar era civil…

    … el A-quo argumentó, primero, que la indemnización... debía tramitarse a través de un procedimiento ordinario, mientras que la de reclamación de honorarios de abogados debía darse según lo dispuesto en la materia por la Ley de Abogados… amén que estando concluido el proceso en el que presuntamente se causaron, solo era posible se pretendieran a través de demanda autónoma, por lo que no podían acumularse en un mismo libelo…

    … Observó de igual forma el Juez… que en la sentencia mediante la cual se absolvió a los ciudadanos... no se había dispuesto condenatoria en costas y tampoco las partes interesadas en su cobro formularon aclaratoria ni pronunciamiento del tribunal sobre el punto, ni mucho menos ejercieron recurso contra el fallo en tal sentido…

     … Como efectos económicos del proceso penal son distintos las costas del proceso y la indemnización cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado sea absuelto, tan cierto es lo que se dice que el Código Orgánico Procesal Penal… los regula en Capítulos diferentes.

    La pretensión del Abg. GUTBERTO… abarca dos aspectos, uno referido a la cancelación de costas… y el otro por la indemnización asignada al Estado en razón del tiempo de privación de libertad sufrida por JOSE FRANCISCO… y OSCAR EMILIO… quienes… fueron absueltos.

    El juez… resolvió de manera correcta, primero, que no era posible acumular los procesos instaurados… ya que eran asuntos que tenían procedimientos incompatibles. Su razonamiento tiene plena conformidad legal… por no existir hesitación en cuanto a que la reclamación de honorarios de abogados y la de indemnización que debe pagar el Estado por privación de libertad injusta, son de naturaleza jurídica distinta.

    Ahora… observó la Sala que en la causa en que fueron absueltos los defendidos por el Abg. GUTBERTO… no se constituyó nunca acusación privada en su contra, de ahí que la pretensión de cobro de costas procesales estaría dirigida en contra del Ministerio Público, que no es mas que un Ente Representante del Estado, persona jurídica ésta privilegiada que no puede ser condenada a dicho pago, tal y como lo establece la Ley de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de ahí que ninguna importancia tenga que en la sentencia que dio lugar a la presente incidencia, no se haya emitido pronunciamiento… sobre el tema…

    … En segundo lugar… se debe precisar que en lo concerniente a la reparación económica que se aspira contra el Estado, ella es inadmisible en sede penal, toda vez que… la República, es una persona jurídica… con privilegios jurisdiccionales y de procedimiento, por lo que cualquier acción que contra ella se instaure debe ser ejercida en los Tribunales que tengan competencia para llevarla a juicio..."