26 marzo 2021
"Cantinflas" penalista...
"Cantinflas" (1911-1993)
25 marzo 2021
Jueces que no saben sentenciar
Insuficiencia probatoria, "In dubio pro reo" y atipicidad, son temas distintos...
En el fallo que sigue se precisan aspectos jurídicos para entender estas instituciones. No pueden alegarse indistintamente, esto es fundamental saberlo en el ejercicio del Derecho Penal. Veamos:
“… El A-quo afirmó: “… la presente decisión… debe ceder ante la imposibilidad de probar en primer lugar la comisión de un hecho punible y la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, más allá de toda duda, por lo que se produce la AUSENCIA DE TIPICIDAD y como consecuencia de ello la lógica AUSENCIA OBJETIVA DE SU PARTICIPACIÓN en el hecho criminoso y resurge el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA… la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA… toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del Principio General del Derecho Procesal Penal del IN DUBIO PRO REO conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado…”…
... Mal puede invocar un juez “duda razonable” para absolver, con el argumento de insuficiencia probatoria. A la acusación solo puede llegar el Ministerio Público habiendo encontrado fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado. Los fundados elementos de convicción que le permiten solicitar el enjuiciamiento van acompañados del ofrecimiento de los medios probatorios tendientes a demostrar la culpabilidad del acusado. Al juicio se llega con medios probatorios y a la duda razonable solo puede desembocarse siempre y cuando haya habido plena apreciación probatoria… cómo podría haber duda sino hay medios probatorios que el juez pueda apreciar.
Las transcripciones de la recurrida… evidenciaron la mezcla de tres argumentos para absolver… Se tienen que volver a repetir: insuficiencia probatoria, “in dubio pro reo” y ausencia de tipicidad.
La mezcolanza que se destaca hace contradictoria la motivación de la sentencia impugnada. Fácticamente el juez estableció unos hechos, pero en la fundamentación de derecho, lo plasmado fue un absurdo jurídico, se manejaron alegremente instituciones que no pueden coexistir, que se excluyen...
... Motivación en la sentencia hay.
Los hechos objeto de juicio quedaron plasmados en el fallo en controversia
sustentados en la apreciación de los medios probatorios que ingresaron al
proceso. El vicio de la sentencia no está en lo fáctico, sino en la motivación
de derecho, como de seguidas se verá...
... El in dubio pro reo: “… se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos otros casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del Juzgador de la existencia de culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverle…”.
Por otra parte, la mínima
actividad probatoria, dice MIRANDA ESTRAMPES, citando doctrina recogida en la
Sentencia 31/1981 del Tribunal Constitucional Español de fecha 28-7-1981 con
Ponencia de la Magistrada D.ª GLORIA BEGUE CANTON, tuvo como una de sus más
importantes consecuencias incidir en forma directa en el principio de libre
valoración de la prueba. “La novedad de dicha sentencia radica en que la misma
se dicta en el marco de un recurso de amparo interpuesto por vulneración del
derecho fundamental a la presunción de inocencia… y, por tanto, la doctrina la conecta directamente con dicho derecho fundamental, incidiendo de forma
esencial el régimen jurídico de la prueba en el proceso penal”.
La mínima actividad probatoria tiene como finalidad desvirtuar la presunción de
inocencia, para esto, MIRANDA ESTRAMPES (1997), fundándose en la Sentencia
mencionada previo, dice que para exista debe cumplir con unas condiciones, a
saber: primera, que el juzgador, aún y cuando puede libremente ponderar los
distintos elementos probatorios, ello no le autoriza a prescindir de ningún
medio probatorio; segundo, que debe haberse realizado con respeto de todas las
garantías procesales y derechos fundamentales; tercero, que debe ser de cargo,
o lo que es igual, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del
acusado; y cuarta, que se haya llevado a cabo en el debate oral.
No pueden coincidir en una misma decisión la falta de una mínima actividad probatoria y el “in dubio pro reo”, por cuanto este último presupone que se realizó una actividad probatoria normal, pero los medios probatorios legalmente incorporados en el debate dejan dudas en el ánimo del juez en relación a la culpabilidad del acusado; más en el primer supuesto lo que ocurre es precisamente lo contrario: el iter probatorio es anormal y violatorio de derechos fundamentales del justiciable.
Y es que además... se atrevió el juez de juicio a absolver con sustento en lo que llamó: ausencia de tipicidad. Si hay ausencia de tipicidad, el fallo que la asuma jamás podrá contener dispositivo de absolución sino de sobreseimiento, porque a nadie se puede absolver por hechos que no tengan el carácter de punible, amén que, entendiéndose que el proceso debe irse depurando en su desarrollo, no es concebible que se llegue a un pronunciamiento de ese tipo después de haberse celebrado un debate oral y público… qué sentido tiene entonces que el Legislador hubiese dado a las partes el derecho a interponer excepciones, además, lo atípico es materia que se trata y que el juez debe precisar desde el primer instante en que tiene contacto con las actuaciones.
Luego, si hay insuficiencia
probatoria o como debe decirse técnicamente, ausencia de mínima actividad
probatoria, no puede haber duda razonable, y si hay duda razonable jamás podrá
hablarse de ausencia de tipicidad. Si se invierte el orden de estas premisas,
la conclusión será la misma: si se habla de atipicidad no se podrá hablar de
duda razonable y si se habla de duda razonable no se podrá hablar de ausencia
de mínima actividad probatoria...".
24 marzo 2021
Conexidad en materia penal
El juez que conoce al mismo tiempo de procesos distintos con nexos, no tiene motivo justificado para alegar afectación de imparcialidad
Es mandato legislativo que cuando varias causas tengan en común uno o dos elementos se sustancien conjuntamente
El principio de unidad del proceso existe para evitar se produzcan sentencias contradictorias. El caso que de inmediato se expone, refiere inhibición en la que hubo identidad de partes pero no de objeto.
"… El Juez… fundamentó su inhibición en la causal… que
consagra como razón para ello cualquier otra causa, fundada en motivos graves,
que afecte su imparcialidad.
Alegó el Juez… se abstenía de conocer la causa seguida contra JOSE RAFAEL… por…
extorsión, asociación y resistencia a la autoridad, toda vez que en esta
aparecía como co-imputado LEOCENIS MANUEL… y como víctima WILMER JOSE… y siendo
que ya conocía desde hace tiempo de otro proceso por difamación e injuria grave
en grado de complicidad, en los que intervenían estos dos últimos, en el mismo
orden en que se les nombró, como acusado y acusador, veía afectada su imparcialidad
por: “… El hecho de que ambas causas guardan
relación, por tratarse de una identidad de víctima e imputado, y la posibilidad
de poder emitir un juicio sobre los hechos de este caso, evidentemente
parcializado luego de haber emitido decisión en la causa seguida en contra del
ciudadano LEOCENIS MANUEL… por la
presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA GRAVE EN
GRADO DE CONTINUIDAD… en agravio del ciudadano WILMER JOSÉ… o por el contrario emitir una decisión,
igualmente parcializado, en el caso seguido en contra del ciudadano LEOCENIS
MANUEL… luego de haber emitido decisión
en el proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL… y en el que el propio LEOCENIS MANUEL… figura como co-imputado…”…
… La argumentación… para inhibirse, da pie… para tratar el tema que ha llamado
la Doctrina como cuestión de relaciones entre causas, sobre la que ha dicho
HUMBERTO CUENCA… “… los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e
independiente a veces tienen un nexo común que los acoplan y aglutinan. Este
vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de
distintos procesos y se llama conexión…”.
En este mismo orden de ideas RENGEL-ROMBERG precisa que: “… entre
dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas
tienen en común uno o dos elementos…”…
… Es claro entonces
que entre dos o más causas pueden darse relaciones más o menos estrechas, lo
que dependerá de la cantidad de elementos que tengan en común, más no significa
esto que conociendo un solo juez de las mismas, tal circunstancia se traduzca
en motivo que pueda afectar su imparcialidad, por cuanto el enlace entre ellas
en caso de encontrarse en diferente supuesto, es decir, en conocimiento de
jueces distintos, produce un mandato legislativo de desplazamiento hacia uno
solo…
… Igualmente alegó el inhibido que: “… en el caso seguido en contra del
ciudadano LEOCENIS MANUEL… luego de haber emitido decisión en el proceso
seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL… y en el que el propio LEOCENIS
MANUEL… figura como co-imputado…”… podría afectarse su imparcialidad,
argumento frente al cual se debe ser categórico en señalar, que siendo la
responsabilidad penal personalísima, tal temor es inexistente dado que el
sentimiento de condena o absolución… no es automático sino producto de su
inmediación en el proceso durante el debate. Baste en señalar un ejemplo en
refuerzo de esta afirmación, como lo es la posibilidad que existe en aquellos
casos en los que habiendo varios imputados, no comparecen todos a la
celebración de la audiencia preliminar y se permite continuar el acto con los
asistentes, separando de la causa a quienes no lo hicieron (Sentencia de la Sala
Constitucional del 22-12-2003, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA
ROMERO, en el Expediente Nº 02-1809). La verificación de ese supuesto no
permitiría al juez de control plantear crisis subjetiva de proceso alguno
respecto a los inasistentes, con la excusa de haber emitido opinión hacia
quienes sí estuvieron presentes, por la sencilla razón de… conexidad.
Siendo que uno de los fundamentos con mayor peso de la conexidad es el de
economía procesal, evitar se sigan procesos simultáneos antes distintos jueces,
que sólo son factores desencadenantes de trabas para el desenvolvimiento del
sistema judicial, mal podría configurar lo alegado por el inhibido, causal de
afectación de su imparcialidad, cuando primero, es la propia ley quien dispone
la conexión en supuesto como el planteado, y segundo, cuando el objeto de los
dos procesos ut supra mencionados es distinto…
… La Sala… considera que lo procedente… declarar sin lugar… la inhibición…”.
http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2008/SEPTIEMBRE/1724-23-2994-08-.HTML
19 marzo 2021
10 mandamientos del abogado
Eduardo Juan Couture (1904-1956)
Todo abogado latinoamericano debe practicarlos. El gran hombre y abogado procesalista uruguayo nos los dejó como legado para enfrentar con sabiduría los grandes obstáculos que enfrentamos quienes decidimos por el Derecho como forma de vida en estas tierras de tanta injusticia.
18 marzo 2021
Increíble... lo que dijo penalista sobre la violencia sexual contra adolescentes
El Defensor de acusado por este ilícito, al apelar contra fallo condenatorio basó el recurso en apreciación "muy particular" de los elementos constitutivos del tipo
Sigue el pronunciamiento del Tribunal Superior que desestimó sus alegatos
"... Objetó el Recurrente la sentencia… alegando que los hechos por los cuales se condenó a PABLO ALBERTO… mal podían ser tipificados como violencia sexual. Argumentó: “… es necesario traer a colación lo que entiende la Doctrina y la Jurisprudencia… por Violación (sic) sexual. Así tenemos que la Violación es la imposición de la cópula sin consentimiento por medios violentos (sic). En consecuencia al realizar un estudio del Delito… debe… concluirse que para la existencia del mismo es necesario la ausencia total del consentimiento del sujeto pasivo y la utilización de la fuerza física o moral. En consecuencia para que una queja por violación… es Necesario (sic): 1.- Que exista una resistencia constante y siempre igual hubiese sido (sic) opuesta por la persona presuntamente violentada, porque sea (sic) suficiente, que esa resistencia haya cedido algunos instantes para hacer presumir el consentimiento. 2.- Que exista una desigualdad evidente entre la fuerza de la Víctima y del Victimario o asaltante, porque no puede suponerse la violencia cuando se tienen los medios de resistir y no se les han (sic) empleado. 3.- Que haya habido gritos y llamados de socorro (sic) 4.- Por último que el Victimario haya dejado huellas impresas (sic) en la Víctima, así como la Víctima en el Victimario para que las personas puedan atestiguar (sic) sobre la fuerza bruta ejercida sobre la Víctima debiendo esta (sic) ceder al acto Sexual (sic) violento y sin consentimiento…”…
De la transcripción que se
hiciera previo… se observaron afirmaciones que en el derecho sustantivo penal
carecen de sustento, aún y cuando el Abg. OSCAR ALEXANDER... dijo ser lo que
entendía la Doctrina y Jurisprudencia, sobre violencia sexual.
Para el Recurrente, la tipificación del delito por el que se condenó al acusado, exige cuatro condiciones: primera, resistencia constante de la víctima frente al victimario, que no puede dejar de existir aunque sea por un instante, ya que haría presumir el consentimiento de ella; segunda, desigualdad evidente de fuerzas de víctima y victimario, porque si hay forma de resistir y no se utiliza, no hay violencia sexual; tercera, existencia de gritos y llamados de socorro; y cuarta, lesiones mutuas de víctima y victimario “… para que las personas puedan atestiguar sobre la fuerza bruta ejercida sobre la Víctima debiendo esta (sic) ceder al acto Sexual (sic) violento y sin consentimiento…”…
Se utilizó en el proceso de formación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la técnica legislativa que consiste en que el propio instrumento define cómo deben entenderse los términos jurídicos que ella utiliza, estableciendo… que violencia sexual es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Las expresiones del Abg. OSCAR ALEXANDER… son irracionales y por ello no soportan un elemental análisis de derecho sustantivo. El delito de violencia sexual no atiende a ninguna de las circunstancias que mencionó, sino única y exclusivamente a que se constriña a una mujer a un contacto sexual no deseado, de la forma que sea, con violencia física o psicológica, de manera que las menciones relativas a la posibilidad de resistencia de la víctima, proporcionalidad de la fuerza física de ésta con la del victimario, existencia de gritos o llamados de socorro y comprobación de huellas de lesiones en los dos sujetos, no son elementos constitutivos del tipo, mucho menos cuando la Ley que rige la materia, es de género, especialísima para proteger a la mujer...”.
El razonamiento del Apelante, plasmado líneas arribas, es absurdo: si la víctima dejare de resistirse aún por instantes a la agresión sexual, no habría delito; si hay igualdad de fuerza física entre mujer y hombre tampoco habría delito; si no ha habido gritos o llamados de socorro de la víctima, no hay ilícito; y si no hay huellas de violencia en víctima y victimario, tampoco hay delito".
http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/SEPTIEMBRE/422-2-1AS-2373-12-.HTML
17 marzo 2021
¿Por qué se caen las condenatorias por narcotráfico?
Cuando la apreciación probatoria no abarca tanto la declaración de los acusados como de funcionarios intervinientes en el procedimiento, no se puede establecer la relación de causalidad
Apure, estado de Venezuela fronterizo con Colombia, es tierra minada por el narcotráfico. Lo que se copia de seguidas son partes de decisión del Tribunal Superior de la zona que anulo sentencia de primera instancia en la materia por falta de motivación. Los alegatos de la Alzada tienen validez en cualquier nación latinoamericana. Revísenla, es interesante, ayudará para cosas buenas a jueces a jueces, fiscales y defensores.
"... En cuanto a la motivación sobre los hechos, se escribió en la recurrida: “… En fecha 11 de Octubre de 2011... fueron aprehendidos en forma flagrante... LEWIS… CESAR… y URIEL… cuando se encontraban huyendo, luego de ser avistados por un avión militar, los cuales se encontraban resguardando una avioneta... que se encontraba en una pista clandestina, ésta (sic), que luego de haberle practicado el barrido (sic) para trazas dio positivo para cocaína y marihuana, donde (sic) evidentemente traficaban con esta sustancia... siete personas aproximadamente, entre ellos los acusados, corrieron hacia el río donde tenían unos botes tipo lancha, para huir... también uno de los botes resultó positivo para trazas de cocaína y marihuana... logrando aprehender a los acusados... no sin antes informar uno... que los otros iban huyendo río abajo en otra lancha... tres de los funcionarios se dirigieron a las orillas del río por donde estaban huyendo las otras personas... dando la voz de alto, escuchando entonces unas detonaciones de parte de los ciudadanos que se encontraban huyendo y estos se vieron en la necesidad de repeler la acción, realizando también disparos, no pudiendo ser capturados, pero que luego de que no se escucharon mas los disparos, se acercaron a la orilla del río para divisar que se encontraba una de las personas que se encontraba huyendo casi en la orilla sin signos vitales, y muy cerca de la persona fallecida, un bote... el cual contenía... dos granadas luego de aprehender a los acusados se les hizo revisión corporal... incautándosele una serie de documentación (sic) relativa a planes de vuelo, coordenadas. Códigos aéreos (sic), teléfonos móviles satelitales, teléfono fijo y otra serie de indicios (sic) que, adminiculados entre s (sic) con las deposiciones tanto de los funcionarios aprehensores, como de las declaraciones de los expertos, no es posible tanta coincidencia, por lo que no queda más para a quien (sic) aquí decide, sino declarar necesariamente culpables a los acusados de autos, solamente por los delitos TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES... porque se demostró que la avioneta y bote eran destinados para traficar... la ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, ya que quedó evidenciado que eran aproximadamente siete las personas que se encontraban involucradas en el hecho delictivo y la posesión ilícita de explosivos, ya que quedó demostrada la existencia de dos granadas tipo piñitas que cargaban estas personas, señalando estos explosivos como armas de guerra... ” ...
... se observó que los descargos de LEWIS... CESAR... y URIEL... consistieron en negar participación en los hechos que dieron lugar al proceso, aduciendo que fueron aprehendidos en sitio distante a donde se halló la aeronave en que se encontraron trazas de marihuana y cocaína y donde se hallaron dos granadas en un bote y se ubicó un cadáver. También es importante destacar que los mismos justificaron su presencia en el espacio donde fueron detenidos, con una coartada, como fue que CESAR HUMBERTO… contrató los servicios de LEWIS JESUS... para que lo llevara hasta el fundo de URIEL JOSE… al buscar el primero información sobre unos pastos y querer conocer un sitio turístico de la zona. Manifestaron que estaban pescando y que el bote en que se movilizaron fue hundido por funcionarios militares. Dijeron que no se les consiguió armas ni drogas; que no opusieron resistencia a su arresto y que fueron trasladados hasta donde estaba la avioneta en un helicóptero, recorrido que duró entre diez y quince minutos.
No hay una sola letra en el fallo en controversia que se refiera a lo precisado en el párrafo que antecede. La juez... debió ser diáfana en las expresiones que justificaran su sentimiento de condena, expresar por qué desestimó los descargos de los acusados, no lo hizo.
Los militares que capturaron a los acusados, a saber: JOSE... DANIEL... RICARDO... JOSE... y WILLIAMS ANTONIO… declararon en juicio... que los sucesos se desarrollaron en tres escenarios: Uno, donde fue hallada la avioneta en que se encontraron trazas de sustancias prohibidas; dos, donde se produjo la muerte de una persona que según formaba parte de un grupo de sujetos que huían por estar comprometidos en delito y donde además fue encontrada una embarcación en la que también se encontraron trazas de sustancias prohibidas y dos granadas; y tres, donde fueron capturados LEWIS… CESAR... y URIEL... allí no se encontraron objetos de interés criminalístico.
Los funcionarios… HECTOR... KAREN... JESUS... ANA... RAMON... VICTOR... ALEXIS... y HECTOR... también… fueron contestes respecto a lo que se detallara en el párrafo anterior
de haberse desarrollado los acontecimientos en tres escenarios...
... Para
condenar, partió la juez… de que los acusados huían por traficar con sustancias
estupefacientes y psicotrópicas. Lo asumió del hecho de haberse encontrado en
una aeronave y en un bote, trazas de la mismas, mas, se repite, hubo un
descargo de los acusados sobre el cual no se pronunció en lo absoluto.
La contesticidad invocada en la recurrida entre las declaraciones de los
funcionarios militares aprehensores, los funcionarios... que practicaron
experticias varias y los... que recolectaron cartuchos percutidos, no
permite conclusión de culpabilidad de los acusados, por lo siguiente: la
captura de los acusados por militares, fue el 11-10-2011; la presencia de los
funcionarios del CICPC en los dos primeros escenarios de los tres antes
señalados, se produjo el 12-10-2011; y la presencia de los funcionarios de la
DIM en las orillas del Río Cinaruco, se dio el 13-10-2011.
La diferencia cronológica en la presencia de funcionarios de los distintos
Cuerpos de Seguridad... en los escenarios donde se produjeron los
hechos, impide hablar de la contesticidad de sus dichos para asumir
culpabilidad. No se niega en los testimonios de lo que declararon los
funcionarios militares aprehensores. No se niega en lo que declararon los
expertos del CICPC. No se niega en lo que declararon los expertos de la DIM,
pero se insiste, esa contesticidad es parcelada, no integral y por ello no
sirve para justificar una sentencia condenatoria, porque cuando capturan a los
acusados no había ni funcionarios del CICPC ni de la DIM, y lo que es más
importante, las declaraciones de expertos no sirven para demostrar culpabilidad
sino cuerpo del delito…
… En el proceso intelectual que
la A-quo debió desarrollar para vincular a los acusados como autores de la
comisión de los delitos por los que les condenó, debió explicar cómo dio por
configurado el nexo causal del cual dedujo culpabilidad, lo que no aconteció.
Hay inmotivación en la sentencia apelada, porque en ella no se vaciaron las
razones para desestimar los descargos de los acusados, lo que causa indefensión
en su perjuicio, toda vez que el argumento de contesticidad que se esgrimió
para tenerlos como responsables de delito, no salva el vicio aquí acreditado...".
http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/SEPTIEMBRE/422-6-1AS-2453-13-.HTML
16 marzo 2021
Admisión de medios probatorios... proceso penal...
El criterio para darles cabida en el juicio oral y público debe ser necesariamente amplio
El juez debe acoger sin reservas los que guarden relación con el hecho objeto de enjuiciamiento. El discernimiento sobre su relevancia se produce finalizado el debate
Lo que se transcribe de inmediato es parte de un fallo (2008) de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de Caracas, en el que se estableció posición acerca de los motivos por los que el juez encargado de admitir los medios probatorios debe asumir postura amplia. El razonamiento es válido para cualquier país donde rija el sistema acusatorio. Aspecto también de suma importancia fue la corrección del grave error en que incurrió el juez de primera instancia al no admitir la declaración de la víctima, quien por ser fuente natural de prueba no puede jamás ser excluida del proceso .
http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2008/JULIO/1724-22-2966-08-.HTML
12 marzo 2021
11 marzo 2021
¿Y si falta la firma del policía?
No es nula el acta que documenta la entrevista de la víctima ante el órgano de investigaciones, si el funcionario que la redactó olvida suscribirla
El membrete y sello oficial que tiene estampada demuestran su validez material
… Fue correcto el razonamiento del juez… para desechar el argumento del Apelante. Reconoció la ausencia de firma por parte del funcionario receptor en el acta que documentó la entrevista, pero advirtió que ello no tenía la entidad para declarar la nulidad del procedimiento, ya que el acta policial que documentó su aprehensión y el señalamiento directo de YEFERSON WILFRIDO… reconociendo a HENDER ALEXANDER… como su agresor, eran diáfanos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Sólo basta por decir que el documento objetado tiene membrete y sello oficial de la Policía… además de tener estampadas las huellas digitales y firma del imputado, lo que demuestra el órgano y persona de la que emanó su contenido…”.
09 marzo 2021
¿Secuestradores sin celulares?
Los móviles son imprescindibles para que las organizaciones criminales dedicadas a secuestrar y extorsionar alcancen sus objetivos
De ser hallados por los órganos de policía de investigaciones, el manejo que de ellos hagan para obtener información que permita evitar la víctima caiga en su poder o pueda ser hallada, no viola ningún derecho fundamental
“… Alegó el Abg. JACKSON… “… denunciamos... la ilegalidad de algunos medios de prueba promovidos por el Ministerio Público… específicamente con las pseudos experticias realizadas por el teniente Josan Eladio… funcionario adscrito al grupo (sic) Antiextorsión y Secuestro… relacionadas con el vaciado de contenido a los abonados telefónicos…” diciendo además que no debieron ser admitidas “… toda vez que dicho funcionario… lo realizó sin autorización previa de algún juez. Esta situación se constituyó en la violación flagrante a la privacidad de mi defendido…”…
... Lo objetado es que se admitiese la transcripción de los sms y cruce de llamadas
que WENDER RAFAEL... y CARLOS... intercambiaron con sus compañeros de
causa. Este pronunciamiento judicial no violentó ningún derecho de los
acusados. El contexto de la situación es el siguiente: si como consecuencia de
un procedimiento policial se incautan teléfonos celulares, la investigación
debe abarcar todo lo que tenga que ver con los mismos, al igual que ocurriría
con objetos de otra naturaleza.
Por otra parte, la admisibilidad de un medio probatorio, per se, no causa gravamen alguno. Mientras el juez de juicio presencie la incorporación de la mayor cantidad de ellos, contará con mayor capacidad para tener éxito en el proceso de reconstrucción histórica de los hechos sobre los cuales debe decidir. La tendencia debe ser a que se admita el mayor número de medios probatorios, tiempo habrá para desecharlos al apreciarlos para decidir el fondo del asunto. Deberá ser muy grosera su ilegalidad para inadmitirlos, lo que no es el supuesto del presente caso...".
http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/MARZO/422-5-1AA-2650-13-.HTML










