03 febrero 2021

Acta policial


EL ACTA POLICIAL SIRVE AL MINISTERIO PÚBLICO PARA FUNDAR LA ACUSACIÓN          Es documento público.  Debe ser verosímil, lógica y no contradictoria.  Su contenido, en principio, debe tenerse como cierto


    
Común es que al ser presentado el aprehendido en flagrancia ante el juez, la Defensa objete el acta policial.  Son incontables los argumentos para pedir su nulidad.  En caso que a continuación se conocerá (robo a taxista), se resolvió sobre alegato de que no era más que un elemento de convicción y "mero trámite administrativo", así: 

    "... Planteó controversia el Defensor… respecto al auto mediante el cual se decretó la privación judicial de libertad de JOSEFINA… alegando no existían en su contra fundados elementos de convicción para estimar que había sido autora o partícipe en la comisión del delito de robo agravado… El argumento lo sustentó señalando que si bien ésta admitió que los hechos en los cuales se vio involucrada ocurrieron, los mismos lo fueron de otra manera y que por tanto el acta policial que documentó su aprehensión no representaba un elemento de convicción en el cual pudiera fundamentarse la orden de custodia en cárcel, por no constituir más que un mero trámite administrativo. Indicó que lo acontecido no fue un robo sino la negativa de la víctima a cancelarle a la imputada su servicio como trabajadora sexual.

    ... las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deben constar en acta que suscribirá el funcionario actuante para que sirva al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.

    Desde el punto de vista de su objeto, el acta policial está dirigida a la investigación de la verdad y a la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

    Debe entenderse que es el acta policial un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Como documento público, en materia penal, la falsedad del contenido del acta policial es posible determinarla bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa o al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, no configurándose ninguno de estos supuestos deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como una presunción razonable de la cual estimar su participación en el ilícito.

    De la lectura del acta policial… se acreditó que el día 17-9-2008 funcionarios de la Policía... recibieron un llamado... para que se apersonaran en la sede de... esa Institución, donde se encontraba un ciudadano de nombre JHONNY… quien les indicó que dos personas, una de las cuales resultó ser JOSEFINA… prestando servicio de taxista, lo habían despojado de sus pertenencias en las adyacencias de la Cota 905... Que iniciaron un operativo y lograron avistar a los sujetos, se les detuvo y se le incautó a un hombre un arma de fuego y al llegar a la sede de la Sub-comisaría... se realizó a la mujer una inspección corporal de la cual se pudieron detectar objetos que la víctima señaló como suyos.

    La coartada de JOSEFINA… al declarar en la audiencia… versó sobre una supuesta negativa del ciudadano JHONNY… en cancelarle por servicios sexuales que dijo le prestó. El A-quo acreditó la existencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta policial referido ut supra y la entrevista rendida por la víctima el 18-9-2008 en la Comisaría... en cuya acta quedó asentado que esas dos personas lo habían robado, lo que hace imposible tener como cierto el efugio de la imputada.

    No existiendo entonces inverosimilitud, ilogicidad o contradicción en el acta policial analizada y de ella con el resto de las actuaciones que conforman el expediente original… la presunción razonable de participación delictiva que hizo el juez de control sobre JOSEFINA… es correcta, lo que permite desestimar la argumentación del Recurrente…”.

02 febrero 2021

La "tranquilidad" de una mujer violada

  


La juez de primera instancia argumentó que la declaración de la víctima no era la de una mujer abusada... "tomando en cuenta su tranquilidad"

 

    La "tranquilidad de la víctima" y "contesticidad de los funcionarios que aprehendieron al victimario" fueron los argumentos de un fallo de primera instancia para absolverlo.  El Tribunal Superior los desestimó y anuló la sentencia, alegando: 

     "... señaló la A-quo que el testimonio de la víctima “… contó con repetidas contradicciones y cuestiones irregulares…”, las cuales no precisó y advirtió además que pudo percibir de él “… en base a las máximas de experiencia, que la declaración de la referida víctima no se corresponde con la de una mujer que ha sido víctima de algún delito de violación sexual, esto tomando en cuenta su tranquilidad…”...

    Lo transcrito de inmediato refleja un desconocimiento absoluto de la A-quo respecto a lo que se debe entender por máximas de experiencia.

    Al hablarse de máximas de experiencia la idea común gira en torno a que bajo determinadas condiciones se repiten como consecuencia los mismos fenómenos.
    
    La conclusión de la juez de primera instancia fue que la tranquilidad de la víctima al momento de declarar no se correspondía con la de una mujer que había sido objeto de una violación… esto, por lo inaudito, debe ser tratado con mucha seriedad, para que los razonamientos que este Tribunal Superior produzcan en la resolución del asunto, tengan un efecto pedagógico que evite que expresiones tan insólitas, extravagantes, asombrosas, puedan esconderse tras esa categoría de las percepciones extrajudiciales del juez del proceso, como lo son las máximas de experiencia.
    
    Sobre la esencia de las máximas de experiencia, dice STEIN en su obra "Conocimiento Privado del juez": “… son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos…" .
   
    Así, la Juez... para poder expresar que en base a sus máximas de experiencia la tranquilidad de INDREIX,,, al rendir declaración, no se correspondía con la de una mujer violada, incurrió en un desacierto, por cuanto para sostener su afirmación debió partir de casos comprobados, que en este asunto era imposible se configuraran por la realidad innegable de que hay situaciones en que las víctimas ante tal delito reaccionan de distinta forma.
    
    Se tiende a confundir lo que es el juicio plural, con las máximas de experiencia. El primero se da en casos en que ante variadas situaciones se producen unas mismas expresiones que pudieran ser resumidas en la frase: muchas personas se han comportado así. Más para que se dé la máxima de experiencia se debe pensar en la aplicación de una regla de la cual como consecuencia nace que: “… junto a cada uno de los casos observados y por encima de ellos, hay algo independiente que nos permite esperar que los casos venideros, aún no observados, se producirán de la misma forma que los observados, sólo entonces alcanzamos el principio o máxima general de que “las personas” que se encuentran en una determinada situación se conducen de una manera determinada…” .
    
    Luego, en la máxima de experiencia el caso en concreto observado se hace insignificante y se eleva al juicio plural, ya que se sabe que la situación debió ocurrir, ocurrirá u ocurriría de idéntica manera. Esta consideración, en el asunto específico que se analiza, permite afirmar que el juicio fáctico formulado por la A-quo y que calificó de máxima de experiencia, no lo es, al no trascender de una opinión personal o cuando más una hipótesis sumamente insegura de cómo debe comportarse una mujer violada cuando declara ante un tribunal.
    
    La A-quo pretendió reforzar su máxima de experiencia señalando que los funcionarios policiales que aprehendieron al acusado al momento de ocurrir los hechos, fueron contestes en cuanto a la tranquilidad de la víctima, pero el empeño no es más que demostración de lo equivocado de su razonamiento... 
    
    ...  las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, más resulta en este caso, que la Juez... no hizo en lo absoluto apreciación de prueba alguna, por cuanto su actuación de enjuiciamiento fue simplemente un “parecerle a ella” que debía absolver porque la víctima había declarado a pierna suelta… un caso digno de ser estudiado a la luz de las reglas que rigieron el Tribunal de la Santa Inquisición...
    
    ... Así, está acreditada entonces en la sentencia impugnada la falta de motivación respecto a las razones que impulsaron a la A-quo a absolver a JORGE... del delito de violación, toda vez que no justificó cuáles fueron las supuestas contradicciones e irregularidades en que incurrió la víctima al rendir declaración en juicio y no dio explicación fundada del por qué de los dichos de los funcionarios policiales se derivaba su exculpabilidad, debiendo destacarse que al pretender sustentar el dispositivo del fallo en la figura de las máximas de experiencia lo hizo de manera incorrecta...".


01 febrero 2021

Pésimos policías!


Dos aspirantes a policía que estaban por graduarse fueron detenidos en la propia escuela donde estudiaban por según hurtar el móvil de un compañero y extorsionarlo para devolvérselo.  Los aprehendidos alegaron que lo incautaron porque el reglamento de la institución prohibía su porte y la novedad no se reportó de inmediato porque ocurrió cuando estaban de salida a  práctica en la ciudad. 

  La sustanciación del caso estuvo plagada de errores.  Contra los jóvenes imputados se dictó medida de privación judicial de libertad que fue apelada.  El Tribunal superior decidió el recurso así:

    “… No encuentra justificación alguna que habiéndose realizado la detención en flagrancia de MICHAEL… y YALVARIT… en la sede del IUPM, los funcionarios que la practicaron no hubiesen elaborado, como lo impone el Código... acta documentadora de ese hecho en el mismo lugar y hora en que aconteció, sino que dejaron esa responsabilidad en manos de otros que eran totalmente ajenos al mismo...

    ... en el acta... se dejó constancia de la comparecencia ante... la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda”, del Sub-Comisario JUAN MIGUEL… quien presentó a los detenidos, pero de éste no hay en las actuaciones una sola firma con la cual se suscriba la veracidad de las actuaciones que dieron origen al procedimiento.

    Ocurrió también con el acta... que en ella supuestamente el Sub-Comisario JUAN MIGUEL… señaló que la presentación de los imputados la hizo porque un Comisario Jefe de nombre TOVAR… le había informado sobre los presuntos delitos que estos habían cometido, más sin embargo de este último tampoco hay actuación suscrita en autos que autentique la afirmación.

    En el acta... se asentó que el cadete GIOSEL… le comunicó al Comisario Jefe TOVAR… en el IUPM sobre los sucesos acontecidos en horas de la mañana del 7-11-2007, pero de esta denuncia, en la que se debió precisar cómo se dieron los hechos para que las autoridades del IUPM pudieran establecer en forma correcta la sospecha de delito, no hay constancia en autos, pretendiéndose salvar la omisión con una entrevista que se le tomó después en... la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda”…

    … Otro asunto que debe la Sala destacar, pues refleja una instrucción poco ortodoxa de las actuaciones, tiene que ver con las horas que están estampadas en las entrevistas tomadas a cadetes del IUPM y en el acta policial de aprehensión de los imputados. Las primeras, cronológicamente, son previas a la última, lo cual no debió ser tratándose que la detención de MICHAEL… y YALVARIT… fue en presunto estado de flagrancia...

    ... si las autoridades del IUPM asumieron que MICHAEL… y YALVARIT… debían ser apresados sin necesidad de orden judicial, como funcionarios con jerarquía y supuesta experiencia, no podían remitirlos fuera de esa Institución sin actuaciones que justificaran tal medida extrema de afectación del derecho fundamental a la libertad.  La Policía trabaja con el concepto de sospecha, la conjetura sólida, el fuerte indicio que la persona que tiene al frente participa o acaba de participar en la comisión de un delito, cómo pudo existir ella aquí entonces si quienes presenciaron los sucesos no instruyeron una sola diligencia contra los imputados.

    Tratándose que los hechos acaecieron en una institución universitaria policial, lo más grave del asunto que se trata es el mal ejemplo que sus propias autoridades dieron a la juventud que allí se forma. En vez de actuar en forma prudente, técnica, sopesando los descargos de las partes en conflicto y documentándolos para determinar con mínima certeza la presunción de ilícito penal o no, o la sola comisión de una falta disciplinaria, se condujeron sin ningún tipo de pericia como cualquier hijo de vecino, lo que es inaceptable en personas en las cuales el Estado ha hecho grandes inversiones económicas de formación, no otra cosa se puede decir de un caso donde después que se priva de libertad a dos cadetes, no aparece declarando un solo oficial de los que los señalaron como autores de delito...".

http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2008/FEBRERO/1724-6-2878-08-.HTML



29 enero 2021

Toda medida de coerción debe ser motivada

 

La falta de motivación es causal de nulidad

Creen muchos jueces que el decreto de medida cautelar sustitutiva  de la privación judicial de libertad, no exige motivación, que es "gracia" que conceden.  Por otra parte, es contradictorio y demuestra inconsistencia argumentativa, que el defensor pida al mismo tiempo libertad plena y el decreto de medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad. 


    El juez tiene la obligación de justificar todos y cada uno de sus pronunciamientos.  De inmediato siguen extractos de decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de Caracas, mediante la que se decretó, por inmotivado, la nulidad de auto que acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad.  En el fallo se hizo observación al  defensor por pedir  libertad plena o en su defecto medida cautelar, ya que las pretensiones tienen naturaleza jurídica excluyente. Léase:

    "... En el fallo impugnado sólo consta la transcripción de lo que expresara el representante del Ministerio Público para fundar la presentación del detenido el 5-11-2006 ante la Juez... más no hay justificación emanada de ella en lo concerniente al por qué consideró se había configurado un hecho punible, que su comisión podía atribuirse a... y que sobre él se daba el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación... 

    ...  acredita La Corte es cierto lo afirmado por la Abg. MARIA ... respecto a la falta absoluta de motivación en que incurrió la juzgadora de primera instancia para afectar la libertad del imputado, por cuanto en el expediente original no cursa auto por separado en tal sentido y del acta documentadora de la audiencia de calificación de flagrancia no se observó motivación alguna sobre el asunto, ya que la A-quo se limitó a señalar:  “… En lo atinente a la Medida Cautelar, solicitada por la representación Fiscal a la cual se opuso la defensa solicitando la libertad plena de su asistido, este Tribunal… impone Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CELIS VERGEL ONEISON, que consiste en la (sic) presentaciones cada 30 días ante la sede de este Tribunal y no ausentarse de la jurisdicción de (sic) Tribunal sin autorización por escrito del mismo…”... 

    ... No obstante habérsele dado cabida al argumento de La Impugnante, debe esta Alzada resaltar que al mismo tiempo de pedir la Abg. MARIA... la libertad plena del imputado, adujo que: “… en el supuesto negado de que no se acordare la libertad sin restricciones a mi defendido que no es más que una victima (sic) de estafa en esta causa, se le acuerde una medida cautelar de presentaciones en la ciudad de San Cristóbal ante las autoridades competentes…”... lo que refleja poco convencimiento en sus alegatos de defensa, ya que si estaba segura de la inmotivación del fallo era ilógico aspirara una medida de presentación.

    Luego, no constando en autos los motivos que tuvo la Juez 38ª... para decretar medida de coerción personal en contra de... se afectó el derecho constitucional a la defensa de éste (numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna), ya que nunca supo los argumentos en que se basó tal fallo... De conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta única y exclusivamente la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 20-7-2006 se dictó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en perjuicio del antes mencionado ciudadano, sin que esto constituya opinión sobre su participación o no en el delito que se le atribuyó, ordenándose de acuerdo al artículo 434 eiusdem que un juez de control distinto... en un plazo máximo de 96 horas contadas a partir del recibo de las actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes, prescindiendo del vicio aquí detallado. Se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano ONEISON... ASI SE DECIDE...".

http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2006/DICIEMBRE/1729-14-2590-06-.HTML


28 enero 2021

Recusación del juez en pleno juicio oral


Es extemporánea

El debate no puede ser interrumpido  

Principio de concentración 

El juez recusado durante el desarrollo del debate por "causal sobrevenida" debe declararla inadmisible por extemporánea.  La parte que la intente solicitará se asiente en el acta correspondiente y luego, de serle desfavorable la sentencia, plantearla como punto previo en el rcurso de apelación.  Léase el extracto del siguiente fallo.

     "... El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:  “… La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.

    Adujo el Fiscal... para justificar el por qué interpuso su recusación durante la recepción de pruebas en el debate oral y público, una causal sobrevenida.

    El derecho a recusar puede ejercerse... antes de la oportunidad referida en la norma ut supra transcrita, siempre que no se hubiese interpuesto más de dos veces en una misma instancia (artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal).

    El Legislador dispuso que la posibilidad de instaurar las partes crisis subjetiva del proceso debía hacerse hasta una fecha antes de la acordada para comenzar el debate, tratando de prevenir los efectos nocivos que para el juicio produciría el interrumpir su realización, independientemente que la ley adjetiva penal establezca en su artículo 94 que ella no detiene su curso, por cuanto es sabido que no podría otro juez asumir su conocimiento sin que se diera nuevamente inicio a aquél, toda vez que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que quien ha de pronunciar la sentencia debe presenciar sin intermitencia el mismo y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento... 

    ... de aceptarse la posibilidad de recusación en el debate, sabiéndose que ésta puede intentarse hasta dos veces en la misma instancia, se abrirían las puertas de par en par para el uso abusivo de tal institución en perjuicio de la celeridad procesal, que es otra de las cosas se quiere evitar, de allí que cualquier situación que surgida en él, a juicio de las partes dañen la imparcialidad del administrador de justicia, deben ser denunciadas como punto previo en el recurso que pueda interponerse contra la decisión definitiva.

    Tan cierto es lo que se afirma... que esas consideraciones pueden adaptarse de forma perfecta a un equivalente, como por ejemplo: la actividad impugnativa en el debate.

    El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, que será resuelto de inmediato sin suspenderla. Asumió el Legislador también, para salvaguardar la inmediación y concentración, no era procedente la apelación, en virtud que tramitarla traería como consecuencia de ipso facto la interrupción del debate, por su efecto devolutivo y seguro suspensivo.

    Así las cosas, de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Sala... lo procedente y ajustado a Derecho... es declarar inadmisible por extemporánea, la recusación...".

    Queda en pie la interrogante del encabezamiento de esta publicación... se oyen opiniones.

http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2006/DICIEMBRE/1729-12-2623-06-.HTML

27 enero 2021

"Pronóstico de culpabilidad"

 

El juez que admite la acusación queda inhabilitado para presenciar el debate oral y público 


El pronunciamiento contiene lo que llama la Doctrina "pronóstico de culpabilidad", opinión que refiere posible fallo condenatorio, por eso el togado ante quien se celebra el juicio debe ser otro, que conocerá de causa en la que los hechos ya le vienen establecidos... es la "pureza del sistema acusatorio"

 

     Una juez que debía celebrar juicio se inhibió de su conocimiento alegando que previo, por razones de competencia funcional, admitió la acusación y por tanto emitió opinión en la causa con conocimiento de ella.  El fallo del Tribunal Superior que resolvió la incidencia le dio la razón, expresando: 
    
    "... La Juez...  Adujo...  que el 19-1-2006 celebró audiencia... en la que admitió parcialmente la acusación fiscal... dictando... auto de apertura a juicio...
    
   ... esta Sala ha asumido la posición del Maestro HUMBERTO CUENCA y fijado criterio basándose en ella... en cuanto a que:  “… La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito...” .
    
    En cuanto al auto de apertura a juicio este Tribunal... estableció... “… es sin duda... con este auto se fijan los límites fácticos y jurídicos que darán marco al debate oral y público, con los cuales se va a controlar el Principio de Congruencia y en definitiva constituye el Thema Decidendum, con lo que emite opinión al fondo en la misma causa…”...
   
    ... se evidencia que la... inhibida se encuentra inhabilitada para conocer de la causa...  toda vez que en el auto de apertura a juicio emitió pronunciamiento sobre la participación de los... ciudadanos en los hechos endilgados por el Ministerio Público -lo que constituye lo principal del pleito en dicha incidencia...". 

http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2006/OCTUBRE/1729-24-2589-06-.HTML

26 enero 2021

El delito de prevaricación en Venezuela

 

Artículo 251 del Código Penal

La definición del sustantivo prevaricación en el DRAE es: ³Prevaricación: Der. Delito  consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta una autoridad, un juez o un funcionario². El DRAE registra también el verbo prevaricar: ³Der. Cometer el delito de prevaricación. || 2. Cometer cualquier otra falta menos grave en el ejercicio de un deber  o función. || 3. Coloquial. Desvariar, decir locuras. (Š)². Y el adjetivo prevaricador. ³Que prevarica. (Š). || 2. Que pervierte e incita  a alguien a faltar a las obligaciones de su oficio o religión².  

    En Venezuela la prevaricación está prevista en el artículo 251 del Código Penal, pero sólo la atribuye a mandatarios, abogados, procuradores, consejeros o directores que por colusión  con la parte contraria u otro medio fraudulento, sirvan intereses contrapuestos. 

    El extracto que sigue corresponde a sentencia que dictara la Sala 8 de la Corte de apelaciones de Caracas el 18 de octubre de 2016, desestimando denuncia del Apelante basada en que para darse por tipificada, los actos constitutivos debían ocurrir en la misma causa.  Léase: 

    "... Con fundamento también en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció El Recurrente la errónea aplicación del artículo 251 del Código Penal, aduciendo que la parte in fine de la norma “… requiere que en una misma causa se defienda a la parte contraria después de haber defendido a la otra, esto es que se exige para justificar la conducta delictuosa, que el agente del delito haya cumplido actos efectivos de representación es decir, tratándose de un apoderado, que haya ejercido el poder en actos concretos de la misma causa…”... 

    ... Dispone el artículo 251 del Código Penal:

    Artículo 251.- El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

    Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.

    El Impugnante dijo que: “… no consta en autos, ni la recurrida señala en qué juicio LUIS... una vez que representó a CA... bien sea como demandante o demandado, luego sin su consentimiento representó a su contraparte en ese mismo juicio…” ...

    ... No es cierto, como lo interpretó La Defensa, que la prevaricación sólo se dé con la actuación del abogado en una misma causa representando intereses contrapuestos. Esto es así en lo concerniente al encabezamiento del artículo 251 del Código Penal, más en lo relativo a su parte in fine, se entiende que se trata de procesos distintos al que previamente se instauró, por cuanto no otra cosa se puede concluir de la expresión usada en la norma: “Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria…”, supuesto que sería ilógico encuadrar en un juicio que está por deducirse...". 

25 enero 2021

El delito de revelación de secreto en Venezuela


Artículos 189 y 190 del Código Penal

Establecen los artículos 189 y 190 del Código Penal:

Artículo 189. El que teniendo por razón de su estado, funciones, profesión, arte u oficio, conocimiento de algún secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, lo revela, no obstante, sin justo motivo, será castigado con prisión de cinco a treinta días. 

Artículo 190. En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos 185, 186, 187 y 189 siempre que el hecho no hubiere ocasionado algún perjuicio que interese al orden público, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

 Respecto al llamado delito de revelación de secreto, dice CHIOSSONE:

“… Como son varias las situaciones contempladas por el legislador, es conveniente analizar cada una de ellas. La primera de estas situaciones se refiere al estado de la persona. ¿Qué debemos entender por ello? Según el profesor Manzini, el estado individual que obliga al secreto que nos referimos es aquel que depende, ya de la subjetividad o del ejercicio de determinada profesión… en cuanto al secreto profesional propiamente dicho, diremos que él se refiere al secreto que por razón de su profesión tengan que guardar… abogados, etc… En cuanto al secreto profesional con respecto a los abogados… La ley respectiva no trae ninguna previsión a este respecto ni referencia alguna. Es una regla de ética impuesta a quien en determinado momento puede llegar a poseer preciosos secretos de donde emanan, tal vez, el honor, la reputación y el crédito de un cliente. Sobre este particular, vamos a transcribir aquí un fragmento de la interesante obra del profesor Appleton, relativa a la profesión de abogado, y concerniente al secreto profesional. “Es el secreto profesional para el abogado –dice Appleton- a la vez que un derecho, también un deber. Un deber con respecto a sus clientes, porque si estos no están seguros de su discreción, mal podrá aconsejarlos ni cumplir fielmente su misión. Es necesario que el cliente pueda hablarle con toda confianza a su abogado consultor. Es un derecho el secreto con respecto a las autoridades públicas, porque el abogado, si por cualquier circunstancia se cree expuesto a revelar las confidencias, debe abstenerse de recibirlas... El abogado no debe revelar a la justicia los secretos de su clientela, ni aún en el caso de ser llamado a deponer en calidad de testigo. Sin duda que él puede y debe aclarar sobre los hechos ajenos a las confidencias que hubiere recibido, ya que su conciencia debe ser el juez único para distinguir los hechos confidenciales de aquellos que no tienen este carácter…” .

24 enero 2021

Honor e intimidad de niños y adolescentes


Está prohibido exponer su imagen a través de cualquier medio


             


    Ley Orgánica de Protección de niñas, niños y adolescentes

   
    A propósito de las redes de prostitución con niñas, niños y adolescentes que se han descubierto en Venezuela y otros casos de abuso sexual, es importante el contenido del artículo 65 de la LOPNNA.
   
    "Artículo 65.- Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. 

    Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. 

    Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público".



10 enero 2021

Enemistad entre juez y parte



Ejercer contra quien actúa de mala fe en el 
proceso, la facultad disciplinaria, no significa 
pérdida de imparcialidad del juzgador     

    

    Corresponde al juez hacer respetar las normas que rigen el proceso, sin que esto afecte su imparcialidad, ya que no tendría sentido que investido de tal poder, al ejercerlo, tuviera que inhibirse.  La siguiente decisión explica el tema. 

    ... encuentra pleno acomodo lo dicho por el insigne Tratadista venezolano HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil, Tomo II, la Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, 1979, pág. 222), en cuanto a que existe: “… un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tomen como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial…”.

    De igual forma, en lo concerniente al punto... esta Sala, en decisión del 16-11-2005, Expediente N° 2418-05, Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, dejó sentado... “… quienes ejercemos la delicada labor de administrar justicia vivimos día a día situaciones a las cuales enfrentados cualesquiera otros... de seguro, ipso facto, afectarían su imparcialidad, más en nuestro caso, las vicisitudes que en el proceso se nos plantean como consecuencia del conflicto de intereses ocasionado por el delito, debemos asumirlas con entereza, sin dejarnos acorralar por actuaciones aviesas de abogados o fiscales que pasan de lado la vista respecto al mandato constitucional que les impone, como integrantes del Sistema de Justicia...  coadyuvar a alcanzarla… situaciones de esa naturaleza son muy probables ocurran e inaceptable sería que cada vez que sucedan se opte por un alejamiento de la causa, tendencia que se ha venido haciendo muy común. Es oportuno señalar que tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica del Poder Judicial facultan al juez para corregir y aplicar sanciones en situaciones como la aquí descrita, esto es lógico, …si es el árbitro del proceso a él corresponde hacer se respeten las normas que lo rigen, sin que esto signifique una afectación de su imparcialidad, ya que no tendría sentido que habiéndolo investido El Legislador de tal poder, al ejercerlo tuviera que dejar de conocer el asunto.