Insuficiencia probatoria, "In dubio pro reo" y atipicidad, son temas distintos...
En el fallo que sigue se precisan aspectos jurídicos para entender estas instituciones. No pueden alegarse indistintamente, esto es fundamental saberlo en el ejercicio del Derecho Penal. Veamos:
“… El A-quo afirmó: “… la presente decisión… debe
ceder ante la imposibilidad de probar en primer lugar la comisión de un hecho
punible y la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito
imputado, más allá de toda duda, por lo que se produce la AUSENCIA DE TIPICIDAD y como consecuencia de ello la lógica AUSENCIA OBJETIVA DE SU PARTICIPACIÓN en
el hecho criminoso y resurge el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA… la presente sentencia debe ser
ABSOLUTORIA… toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del
acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado
por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del Principio
General del Derecho Procesal Penal del IN DUBIO PRO REO conforme al cual en
caso de duda debe absolverse al acusado…”…
... Mal puede invocar un juez “duda razonable” para absolver, con el argumento de
insuficiencia probatoria. A la acusación solo puede llegar el Ministerio
Público habiendo encontrado fundamento serio para el enjuiciamiento del
acusado. Los fundados elementos de convicción que le permiten solicitar el
enjuiciamiento van acompañados del ofrecimiento de los medios probatorios
tendientes a demostrar la culpabilidad del acusado. Al juicio se llega con
medios probatorios y a la duda razonable solo puede desembocarse siempre y
cuando haya habido plena apreciación probatoria… cómo podría haber duda sino
hay medios probatorios que el juez pueda apreciar.
Las transcripciones de la recurrida… evidenciaron la mezcla de tres argumentos
para absolver… Se tienen que volver a repetir: insuficiencia probatoria, “in
dubio pro reo” y ausencia de tipicidad.
La mezcolanza que se destaca hace contradictoria la motivación de la sentencia
impugnada. Fácticamente el juez estableció unos hechos, pero en la
fundamentación de derecho, lo plasmado fue un absurdo jurídico, se manejaron
alegremente instituciones que no pueden coexistir, que se excluyen...
... Motivación en la sentencia hay.
Los hechos objeto de juicio quedaron plasmados en el fallo en controversia
sustentados en la apreciación de los medios probatorios que ingresaron al
proceso. El vicio de la sentencia no está en lo fáctico, sino en la motivación
de derecho, como de seguidas se verá...
... El in dubio pro reo: “… se dirige
al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos otros
casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal,
tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del Juzgador de la existencia de
culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverle…”.
Por otra parte, la mínima
actividad probatoria, dice MIRANDA ESTRAMPES, citando doctrina recogida en la
Sentencia 31/1981 del Tribunal Constitucional Español de fecha 28-7-1981 con
Ponencia de la Magistrada D.ª GLORIA BEGUE CANTON, tuvo como una de sus más
importantes consecuencias incidir en forma directa en el principio de libre
valoración de la prueba. “La novedad de dicha sentencia radica en que la misma
se dicta en el marco de un recurso de amparo interpuesto por vulneración del
derecho fundamental a la presunción de inocencia… y, por tanto, la doctrina la conecta directamente con dicho derecho fundamental, incidiendo de forma
esencial el régimen jurídico de la prueba en el proceso penal”.
La mínima actividad probatoria tiene como finalidad desvirtuar la presunción de
inocencia, para esto, MIRANDA ESTRAMPES (1997), fundándose en la Sentencia
mencionada previo, dice que para exista debe cumplir con unas condiciones, a
saber: primera, que el juzgador, aún y cuando puede libremente ponderar los
distintos elementos probatorios, ello no le autoriza a prescindir de ningún
medio probatorio; segundo, que debe haberse realizado con respeto de todas las
garantías procesales y derechos fundamentales; tercero, que debe ser de cargo,
o lo que es igual, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del
acusado; y cuarta, que se haya llevado a cabo en el debate oral.
No pueden coincidir en una misma
decisión la falta de una mínima actividad probatoria y el “in dubio pro reo”,
por cuanto este último presupone que se realizó una actividad probatoria
normal, pero los medios probatorios legalmente incorporados en el debate dejan
dudas en el ánimo del juez en relación a la culpabilidad del acusado; más en el
primer supuesto lo que ocurre es precisamente lo contrario: el iter probatorio
es anormal y violatorio de derechos fundamentales del justiciable.
Y es que además... se atrevió el juez de juicio a absolver con sustento en lo que llamó:
ausencia de tipicidad. Si hay ausencia de tipicidad, el fallo que la asuma
jamás podrá contener dispositivo de absolución sino de sobreseimiento, porque a
nadie se puede absolver por hechos que no tengan el carácter de punible, amén
que, entendiéndose que el proceso debe irse depurando en su desarrollo, no es
concebible que se llegue a un pronunciamiento de ese tipo después de haberse
celebrado un debate oral y público… qué sentido tiene entonces que el Legislador
hubiese dado a las partes el derecho a interponer excepciones, además, lo
atípico es materia que se trata y que el juez debe precisar desde el primer
instante en que tiene contacto con las actuaciones.
Luego, si hay insuficiencia
probatoria o como debe decirse técnicamente, ausencia de mínima actividad
probatoria, no puede haber duda razonable, y si hay duda razonable jamás podrá
hablarse de ausencia de tipicidad. Si se invierte el orden de estas premisas,
la conclusión será la misma: si se habla de atipicidad no se podrá hablar de
duda razonable y si se habla de duda razonable no se podrá hablar de ausencia
de mínima actividad probatoria...".