11 abril 2021

Himno Colegio de Abogados Zulia



    
    Un colega del Zulia (le pedimos por favor nos escriba, él sabe quién es), nos hace llegar la letra del Himno del Ilustre Colegio de Abogados de ese estado. Si algún lector la tiene en impreso, agradeceríamos nos la haga llegar mediante imagen a bitacorapenal@gmail.com y si es posible, guarden ésta, hay que preservar tan valioso patrimonio.


I

    EL HONESTO VIVIR QUE NO DAÑA/ A NINGUNO EL SEVERO EQUILIBRIO/ CADA HOMBRE SU FUERO RESPETA/ SIEMBRAN PAZ LOS ETERNOS PRINCIPIOS/ 

II

    ES DIFÍCIL Y A VECES HERÓICO/ ALCANZAR LA PERFECTA JUSTICIA/ PERO ES NOBLE, GALLARDA Y FECUNDA/ DE LA DIOSA INMORTAL LA CONQUISTA/ 

III

    CIEGA DIOSA DE ESPADA Y BALANZA/ OJALÁ QUE EN UN MUNDO DE PAZ/ DE TUS SÍMBOLOS CAIGA LA ESPADA/ Y HAYA SÓLO EN TU DIESTRA EQUIDAD/ 

IV 

    ABOGADO ESE TÍTULO ENCIERRA/ LA LEALTAD Y EL DEBER CLARA NORMA/ SIEMPRE EN ALTO COMO UNA BANDERA/ TU CONDUCTA LO LLENE DE HONRA/ 

V

 Y SI ACASO UNA VEZ TU CLIENTE/ LA RAZÓN NO TUVIERE CONSIGO/ NO VACILES CONCIENCIA ES PRIMERO/ Y EL MEJOR DE LOS CLIENTES TÚ MISMO/ 

VI

    CIEGA DIOSA...

Letra Dr.  Alirio Abreu Burelli

Música Dr. Héctor Guillermo Villalobos. 


 
 

09 abril 2021

La toga... ¿por qué la usamos?


Cuál es el motivo para que abogados, fiscales y jueces vistan de negro en juicio

En  "Elogio de los jueces escrito por un abogado", Calamandrei (1889-1956) escribe magistralmente sobre ello, así: 



"... Amo la toga, no por los adornos dorados que la embellecen, ni por las largas mangas que dan solemnidad al ademán, sino por su uniformidad estilizada, que simbólicamente corrige todas las intemperancias personales y difumina las desigualdades individuales del hombre bajo el oscuro uniforme de la función. La toga, igual para todos, reduce a quien la viste a ser un defensor del derecho, “un abogado”, a quien se sienta en los sitiales del Tribunal es “un juez”, sin adición de nombres o títulos.

    Es de pésimo gusto presentar en audiencia, bajo la toga, al profesor Ticio o al Excmo. señor Cayo; como sería falta de corrección dirigirse en audiencia pública al presidente o al Ministerio Público, llamándolo don José o don Cayetano. También la peluca de los abogados ingleses, que puede parecer un ridículo anacronismo, tiene el mismo objeto de afirmar el oficio sobre el hombre; hacer desaparecer al profesional, que puede hasta ser calvo y canoso, bajo la profesión, que tiene siempre la misma edad y el mismo prestigio. 

    Óptimo es el abogado de quien el juez, terminada la discusión, no recuerda ni los gestos, ni la cara, ni el nombre; pero recuerda exactamente los argumentos que, salidos de aquella toga sin nombre, harán triunfar la causa del cliente...".

https://www.youtube.com/watch?v=VC9MRzQxpDY

 

08 abril 2021

Encuesta rápida para penalistas

ÑL 


"Bitácora penal" quiere hacer más prácticas sus publicaciones, desea interactuar con sus lectores

    

    Lo que sigue es el extracto de decisión mediante la que se decretó privación de libertad.  Se copia textualmente lo que expresó el juez para dictarla 

    No hace falta conocer los alegatos de las partes ya que la idea es determinar si en lo que se lee hay justificación para la custodia en cárcel... vamos!

    “… PRIMERO: Refiere el legislador (sic) Procesal Penal… los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida oír (sic) demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza… Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano: IRVIN JOSÉ… y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor presunto del delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso. SEGUNDO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa, de libertad, amen (sic) de que (sic) la acción penal no se encuentra preescrita (sic), conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo, que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador… TERCERO: En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano: IRVIN JOSE… pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis esta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del imputado durante el insipiente (sic) proceso que les es (sic) seguido, específicamente para el momento de su detención, siendo evidente la disposición de éste de evadirse o abstraerse del caso, lo cual quedo (sic) evidenciado de la revisión de las actas que comprenden la causa, especialmente del Acta de investigación Penal sin numero (sic), de fecha: 24-08-12… a la cual quedaron plasmadas las circunstancias fácticas y el momento histórico (sic) en que se materializó tal acto aprehensivo. CUARTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga… que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite (sic) de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que… los supuestos, a que se contrae el Art... bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño patrimonial e intencional al señalado como victima (sic). Así mismo, a lo expuesto se suma en consecuencia el riesgo de fuga habida cuenta de las previsiones del Parágrafo Primero de la norma en estudio, y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara. QUINTO: Que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el ciudadano imputado, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara. SEXTO: Hizo alusión la ciudadana Defensora Publica (sic)… para el momento de su intervención en Audiencia, a la supuesta solicitud Fiscal de calificación de Fragancia (sic) del acto aprehensivo del que fuera objeto el ciudadano imputado por parte de Funcionarios… fundamentando o cimentando en ello todo el alegato que esgrimió en procura de lograr se otorgara a su defendido la libertad plena o sin restricciones, habida cuenta del acto que (sic) detención policial que estimó irrito (sic). Sobre este Particular, es de advertir que nunca, durante su intervención y las subsecuentes peticiones realizadas, la ciudadana Fiscal… elevó a esta instancia solicitud alguna de calificar como flagrante la aprehensión de que (sic) fuera objeto el ciudadano: IRVIN JOSÉ… más por el contrario fue enfática al referir al Tribunal el momento histórico (sic) en que se materializara la detención en mención, resaltando las fechas y tiempo transcurrido desde el momento presunto en que se cometiera el ilícito penal investigado, solicitando sin embargo la imposición de manera por demás excepcional, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual justificó de manera suficiente y bastante. Así las cosas, estima este sentenciador, que el fundamento de la solicitud de la Defensa inspirado en un escenario o en un contexto incierto, no puede producir los efectos queridos por la parte que lo esgrimiera…”.

¿Hay o no motivación?




07 abril 2021

La "bendita" imputación


Fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa


Al imputado, antes de comenzar a  declarar se le debe  comunicar detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las que son de importancia para la calificación jurídica, disposiciones legales aplicables y datos que la investigación arroja en su contra

    

    

    El tema de la imputación fiscal ha generado y sigue generando polémica y trabas a la sana y plena implementación del sistema acusatorio en Latinoamérica.  Lo que sigue son partes de decisión en que se trató el asunto.  Puede servir como enfoque para que se llegue a postura de cómo tratar judicialmente el vicio que se configura cuando el imputado no sabe las razones por las que se le judicializa.  

    " … Ningún hecho en concreto atribuyó… el Ministerio Público al imputado. No hay una sola expresión en el acta documentadora de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual se hubiese especificado cómo presuntamente FRANKLIN RAMON… participó en los sucesos que produjeron la muerte de ALBERTO CRISAFI… limitándose el fiscal… a manifestar que:  “… En vista de que existen diligencias por practicarse solicito se continúe la presente investigación por vía del procedimiento ordinario… Del mismo modo, solicitamos para él (sic) imputado de autos, la Medida Privativa de Libertad…”

    … No habiendo el Ministerio Público señalado detalladamente el hecho que le endilgó a FRANKLIN RAMON… precisando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su perpetración, era imposible que el juez… dictara una orden de custodia en cárcel ajustada a Derecho, afirmación que se demuestra con el fallo recurrido, el cual es a todas luces inmotivado, por cuanto ninguna mención fáctica contiene en relación a las razones del A-quo para asumir respecto al imputado la presunción razonable de ser el autor de delito... 

    ... En la decisión impugnada… ni una letra se estampó para explicar cómo se acreditaban en el asunto concreto los requisitos que según el juzgador hacían procedente la medida de coerción. Lo que se transcribe de inmediato del fallo en controversia, demuestra esta afirmación:  “…este Tribunal considera… que existió un hecho punible, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO… y que evidentemente los hechos ocurrieron en el mes de agosto, y no esta (sic) prescrito, existen muchos elementos de convicción, los cuales pueden variar e inculparlo (sic), así mismo, existen las pesquisas… las cuales lo señalan como participe (sic) e integrante en la comisión de ese hecho punible...".

  … vista la inmotivación del fallo recurrido, es por lo que La Sala… considera que lo ajustado a Derecho… es declarar la nulidad absoluta de la decisión apelada...". 



02 abril 2021

Ni gritar, ni ofender

 



Mucha inteligencia emocional

El penalista debe actuar serenamente. Ofender y gritar sólo harán que "pierda el juicio"

    Piero Calamandrei (1889-1956), el gran jurista italiano,  cuya obra es patrimonio jurídico universal, escribió en "Elogio de los jueces escrito por un abogado": 

    "... Yo me pregunto —me decía confidencialmente un juez— si en el comportamiento extraño de ciertos abogados en la audiencia pública, no habrá la misteriosa intervención de algún medium.

    Los tales, cuando no visten la toga, son en verdad personas correctas y discretas que conocen perfectamente y practican todas las reglas de urbanidad. Detenerse con ellos en la calle a hablar del tiempo que hace, es un delicioso placer; saben que no está bien levantar la voz en la conversación, se abstienen de emplear palabras enfáticas para expresar cosas sencillas, guárdanse de interrumpir la frase de su interlocutor y de infligirle el tormento de largos periodos; y cuando entran en una tienda a comprar una corbata o se sientan a conversar en un salón, no se ponen a dar puñetazos sobre el mostrador ni a apuntar con el índice, desorbitados los ojos, contra la señora de la casa que sirve el té. Y, sin embargo, esas mismas personas, tan bien educadas, cuando están en audiencia, olvidan la urbanidad y los buenos modales. Con los cabellos desordenados y congestionado el rostro, emiten una voz estridente y gutural, que parece amplificada por las arcanas concavidades de otro mundo; emplean gestos y vocabulario que no son los suyos, y hasta alteran (también he podido observarlo) la pronunciación habitual de ciertas consonantes. ¿Habrá, pues, qué creer que caen como suele decirse, en trance, y que a través de su inerte persona habla el espíritu de algún charlatán de feria escapado del infierno? 

    Así debe ser; no se comprendería de otra manera cómo pueden suponer que, para hacerse tomar en serio por el Tribunal, tengan que gritar, gesticular y desorbitar los ojos en la audiencia de tal modo, que si lo hicieran en sus casas, cuando están sentados a la mesa con su familia, entre sus inocentes hijitos, desencadenarían una clamorosa tempestad de carcajadas. Sería conveniente que, entre las varias pruebas que los candidatos a la abogacía hubiesen de superar con el fin de ser habilitados para el ejercicio de la profesión, se comprendiese también una prueba de resistencia nerviosa, como la que se les exige a los aspirantes a aviadores. No puede ser un buen abogado quien está siempre a punto de perder la cabeza por una palabra mal entendida, o que ante la villanía del adversario, sólo sepa reaccionar recurriendo al tradicional gesto de los abogados de la vieja escuela de tomar el tintero para arrojárselo. La noble pasión del abogado debe ser siempre consciente y razonable; tener tan dominados los nervios, que sepa responder a la ofensa con una sonrisa amable y dar las gracias con una correcta inclinación al presidente autoritario que le priva del uso de la palabra. Está perfectamente demostrado ya que la vociferación no es indicio de energía, y que la repentina violencia no es indicio de verdadero valor; perder la cabeza durante el debate representa casi siempre hacer que el cliente pierda la causa...".

    Para reflexionar...


01 abril 2021

Despellejar a un juez

 


    En Persia, durante el reinado de Cambises II (530-523 a. C.), conquistador de Egipto, hubo un juez, Sisamnes, que aceptó soborno para proferir sentencia injusta. Descubierto, el Emperador ordenó se le despellejara vivo y luego tapizar la silla desde la que presidió miles de juicios, con la piel. El mueble pasó a ser ocupado por su hijo Ótanes, quien sobre el cuero, en audiencias, deliberaciones y fallos, se hizo inmune al fatídico error de su ascendiente.

    Una obra del pintor gótico y estilo flamenco, Gerad David (1460-1523), conocida como "El juicio de Cambises) y tambien como "El desollado del juez corrupto" (1498), refleja en forma impresionante lo que se cuenta.  Sisamnes, sometido en público, es manipulado por cinco hombres con cuchillo, mientras Rey y séquito observan impávidos.  En la parte superior derecha de la pintura está Ótanes, ya administrando justicia, mirando el macabro trato a su progenitor.

    Muchos jueces latinoamericanos hubieran sufrido lo mismo de haber vivido en la época de Cambises II.

https://impactovenezuela.com/el-desollado-del-juez-corrupto/

https://www.youtube.com/watch?v=SyNn9ZqYI9E

https://www.facebook.com/groups/bitacorapenal



31 marzo 2021

¡Juez miedoso no es juez!

 


 

 La facultad disciplinaria de los jueces no es adorno

          Cuando la parte le ofende debe ejercerla, jamás inhibirse 

    

        Un juez se inhibe alegando que una de las partes, quien además tenía la condición de empleado del Poder Judicial, "ofendió su dignidad".  El Tribunal Superior que conoció la incidencia decidió que debía seguir conociendo del proceso, estableciendo el siguiente criterio:    

    “… El Juez… argumentó para plantear inhibición:  “… CARLOS EDUARDO… irrumpió en la Oficina asignada al Tribunal... profiriendo calificativos que ponen en entredicho para una de la partes (su persona) mi imparcialidad… considero que los injuriantes y desproporcionados calificativos hacia mi persona… influyen en mi ánimo para continuar conociendo sobre el fondo de la presente causa  … al afirmar el referido ciudadano… que “no puedo tratar o andar con miedo”… tales improperios e invectivas que han sido vertidas contra mi persona por el mencionado ciudadano, que además, es alguacil… tienen indudable carácter de agravio que ofende mi dignidad...”

   … No está exento ningún juez de situaciones en las que las partes puedan asumir conductas que atenten contra las normas mínimas de convivencia que deben existir entre quienes interactúan en proceso judicial. Cuando acontece no es la inhibición la vía jurídica para hacer cesar el trato irrespetuoso, ya que muy fácil sería para quien comete la falta, lograr, por capricho, que aquél se desprenda del conocimiento de un asunto malhabidamente. Quien reclama justicia no puede aspirar se le otorgue, con atrevimientos y groserías. 

    Dota a los jueces la Ley de facultades disciplinarias... dispone la forma para sancionar a la parte que actúe de mala fe o temeridad, sin que ello signifique afectación de su imparcialidad. 

   No son válidas las explicaciones que dio el Juez… para plantear crisis subjetiva del proceso, toda vez que si CARLOS EDUARDO… como lo expresó, mantuvo hacia él trato injurioso, debió haber hecho valer su potestad disciplinaria, más cuando a quien se refirió es funcionario del Poder Judicial, obligado con mayor razón a respetar a los Jueces de la República…”.  

http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/JUNIO/422-7-1INH-3277-16-.HTML

  

26 marzo 2021

"Cantinflas" penalista...

 

Mario Fortino Alfonzo Moreno Reyes

"Cantinflas"  (1911-1993)

Genio mexicano del cine de humor que protagonizó films como defensor, acusado, acusador, juez, policía;  llevó a la pantalla grande todo un sistema de justicia.  "Ahí está el detalle" (1940) es de los que no puede dejar de ver quien se dedique al Derecho.  Utilizo una de sus escenas para las clases de Procesal Penal que dicto en cursos de postgrado, mi enseñanza parte de la escena en que es llevado a juicio por la muerte del "Bobby", un "perro rabioso".  Los alumnos de más edad la analizan y se convencen de la utilidad jurídica que tiene; los de menos, quedan cautivados de inmediato por el actor y lo real del caso.  Entre risas comienzan a surgir preguntas, afirmaciones. críticas, aportes valiosos para el éxito del curso.


    Hoy viernes publica Bitácora Penal un breve vídeo de este artista latinoamericano, presentando sus alegatos de cierre en juicio penal. 
   
    Dejamos al final el link de "Ahí está el detalle", véanlo, no se arrepentirán.


25 marzo 2021

Jueces que no saben sentenciar




Insuficiencia probatoria, "In dubio pro reo" y atipicidad, son temas distintos...

    

    

    En el fallo que sigue se precisan aspectos jurídicos para entender estas instituciones. No pueden alegarse indistintamente, esto es fundamental saberlo en el ejercicio del Derecho Penal.  Veamos:       

      “…  El A-quo afirmó:  “…  la presente decisión… debe ceder ante la imposibilidad de probar en primer lugar la comisión de un hecho punible y la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, más allá de toda duda, por lo que se produce la AUSENCIA DE TIPICIDAD y como consecuencia de ello la lógica AUSENCIA OBJETIVA DE SU PARTICIPACIÓN en el hecho criminoso y resurge el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…  la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA… toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del Principio General del Derecho Procesal Penal del IN DUBIO PRO REO conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado…”… 

    ... Mal puede invocar un juez “duda razonable” para absolver, con el argumento de insuficiencia probatoria. A la acusación solo puede llegar el Ministerio Público habiendo encontrado fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado. Los fundados elementos de convicción que le permiten solicitar el enjuiciamiento van acompañados del ofrecimiento de los medios probatorios tendientes a demostrar la culpabilidad del acusado. Al juicio se llega con medios probatorios y a la duda razonable solo puede desembocarse siempre y cuando haya habido plena apreciación probatoria… cómo podría haber duda sino hay medios probatorios que el juez pueda apreciar.

   Las transcripciones de la recurrida… evidenciaron la mezcla de tres argumentos para absolver… Se tienen que volver a repetir: insuficiencia probatoria, “in dubio pro reo” y ausencia de tipicidad.

   La mezcolanza que se destaca hace contradictoria la motivación de la sentencia impugnada. Fácticamente el juez estableció unos hechos, pero en la fundamentación de derecho, lo plasmado fue un absurdo jurídico, se manejaron alegremente instituciones que no pueden coexistir, que se excluyen...

    ... Motivación en la sentencia hay. Los hechos objeto de juicio quedaron plasmados en el fallo en controversia sustentados en la apreciación de los medios probatorios que ingresaron al proceso. El vicio de la sentencia no está en lo fáctico, sino en la motivación de derecho, como de seguidas se verá...

     ... El in dubio pro reo: “… se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos otros casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del Juzgador de la existencia de culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverle…”. 

  Por otra parte, la mínima actividad probatoria, dice MIRANDA ESTRAMPES, citando doctrina recogida en la Sentencia 31/1981 del Tribunal Constitucional Español de fecha 28-7-1981 con Ponencia de la Magistrada D.ª GLORIA BEGUE CANTON, tuvo como una de sus más importantes consecuencias incidir en forma directa en el principio de libre valoración de la prueba. “La novedad de dicha sentencia radica en que la misma se dicta en el marco de un recurso de amparo interpuesto por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia… y, por tanto, la doctrina la conecta directamente con dicho derecho fundamental, incidiendo de forma esencial el régimen jurídico de la prueba en el proceso penal”. 

    La mínima actividad probatoria tiene como finalidad desvirtuar la presunción de inocencia, para esto, MIRANDA ESTRAMPES (1997), fundándose en la Sentencia mencionada previo, dice que para exista debe cumplir con unas condiciones, a saber: primera, que el juzgador, aún y cuando puede libremente ponderar los distintos elementos probatorios, ello no le autoriza a prescindir de ningún medio probatorio; segundo, que debe haberse realizado con respeto de todas las garantías procesales y derechos fundamentales; tercero, que debe ser de cargo, o lo que es igual, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado; y cuarta, que se haya llevado a cabo en el debate oral. 

    No pueden coincidir en una misma decisión la falta de una mínima actividad probatoria y el “in dubio pro reo”, por cuanto este último presupone que se realizó una actividad probatoria normal, pero los medios probatorios legalmente incorporados en el debate dejan dudas en el ánimo del juez en relación a la culpabilidad del acusado; más en el primer supuesto lo que ocurre es precisamente lo contrario: el iter probatorio es anormal y violatorio de derechos fundamentales del justiciable. 

     Y es que además... se atrevió el juez de juicio a absolver con sustento en lo que llamó: ausencia de tipicidad. Si hay ausencia de tipicidad, el fallo que la asuma jamás podrá contener dispositivo de absolución sino de sobreseimiento, porque a nadie se puede absolver por hechos que no tengan el carácter de punible, amén que, entendiéndose que el proceso debe irse depurando en su desarrollo, no es concebible que se llegue a un pronunciamiento de ese tipo después de haberse celebrado un debate oral y público… qué sentido tiene entonces que el Legislador hubiese dado a las partes el derecho a interponer excepciones, además, lo atípico es materia que se trata y que el juez debe precisar desde el primer instante en que tiene contacto con las actuaciones. 

     Luego, si hay insuficiencia probatoria o como debe decirse técnicamente, ausencia de mínima actividad probatoria, no puede haber duda razonable, y si hay duda razonable jamás podrá hablarse de ausencia de tipicidad. Si se invierte el orden de estas premisas, la conclusión será la misma: si se habla de atipicidad no se podrá hablar de duda razonable y si se habla de duda razonable no se podrá hablar de ausencia de mínima actividad probatoria...".



24 marzo 2021

Conexidad en materia penal


El juez que conoce al mismo tiempo de procesos distintos con  nexos, no tiene motivo justificado para alegar afectación de imparcialidad 

Es mandato legislativo que cuando varias causas tengan en  común uno o dos elementos se sustancien conjuntamente


    El principio de unidad del proceso existe para evitar se produzcan sentencias contradictorias.  El caso que de inmediato se expone, refiere inhibición en la que hubo identidad de partes pero no de objeto. 

    "… El Juez… fundamentó su inhibición en la causal… que consagra como razón para ello cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Alegó el Juez… se abstenía de conocer la causa seguida contra JOSE RAFAEL… por… extorsión, asociación y resistencia a la autoridad, toda vez que en esta aparecía como co-imputado LEOCENIS MANUEL… y como víctima WILMER JOSE… y siendo que ya conocía desde hace tiempo de otro proceso por difamación e injuria grave en grado de complicidad, en los que intervenían estos dos últimos, en el mismo orden en que se les nombró, como acusado y acusador, veía afectada su imparcialidad por:  “… El hecho de que ambas causas guardan relación, por tratarse de una identidad de víctima e imputado, y la posibilidad de poder emitir un juicio sobre los hechos de este caso, evidentemente parcializado luego de haber emitido decisión en la causa seguida en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL… por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD… en agravio del ciudadano WILMER JOSÉ… o por el contrario emitir una decisión, igualmente parcializado, en el caso seguido en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL…  luego de haber emitido decisión en el proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL… y en el que el propio LEOCENIS MANUEL… figura como co-imputado…”

    … La argumentación… para inhibirse, da pie… para tratar el tema que ha llamado la Doctrina como cuestión de relaciones entre causas, sobre la que ha dicho HUMBERTO CUENCA…  “… los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente a veces tienen un nexo común que los acoplan y aglutinan. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión…”.  En este mismo orden de ideas RENGEL-ROMBERG precisa que:  “… entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos elementos…”

     … Es claro entonces que entre dos o más causas pueden darse relaciones más o menos estrechas, lo que dependerá de la cantidad de elementos que tengan en común, más no significa esto que conociendo un solo juez de las mismas, tal circunstancia se traduzca en motivo que pueda afectar su imparcialidad, por cuanto el enlace entre ellas en caso de encontrarse en diferente supuesto, es decir, en conocimiento de jueces distintos, produce un mandato legislativo de desplazamiento hacia uno solo…

    … Igualmente alegó el inhibido que:  “… en el caso seguido en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL… luego de haber emitido decisión en el proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL… y en el que el propio LEOCENIS MANUEL… figura como co-imputado…”… podría afectarse su imparcialidad, argumento frente al cual se debe ser categórico en señalar, que siendo la responsabilidad penal personalísima, tal temor es inexistente dado que el sentimiento de condena o absolución… no es automático sino producto de su inmediación en el proceso durante el debate. Baste en señalar un ejemplo en refuerzo de esta afirmación, como lo es la posibilidad que existe en aquellos casos en los que habiendo varios imputados, no comparecen todos a la celebración de la audiencia preliminar y se permite continuar el acto con los asistentes, separando de la causa a quienes no lo hicieron (Sentencia de la Sala Constitucional del 22-12-2003, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 02-1809). La verificación de ese supuesto no permitiría al juez de control plantear crisis subjetiva de proceso alguno respecto a los inasistentes, con la excusa de haber emitido opinión hacia quienes sí estuvieron presentes, por la sencilla razón de… conexidad.

    Siendo que uno de los fundamentos con mayor peso de la conexidad es el de economía procesal, evitar se sigan procesos simultáneos antes distintos jueces, que sólo son factores desencadenantes de trabas para el desenvolvimiento del sistema judicial, mal podría configurar lo alegado por el inhibido, causal de afectación de su imparcialidad, cuando primero, es la propia ley quien dispone la conexión en supuesto como el planteado, y segundo, cuando el objeto de los dos procesos ut supra mencionados es distinto…

    … La Sala… considera que lo procedente… declarar sin lugar… la inhibición…”.

http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2008/SEPTIEMBRE/1724-23-2994-08-.HTML