21 mayo 2021

El juez que sufría de la próstata

Prosiguiendo con las publicaciones de la obra de Calamandrei "Elogio de los jueces escrito por un abogado", toca turno a una que nos hará entender que el llanto de un juez no siempre es "indicio" favorable      

    

"... Decía, pues, que había un anciano presidente de Corte que, por esta necesidad de levantarse, se veía obligado, cada media hora, a suspender por unos instantes la audiencia. Cuando un abogado había hablado más de veinte minutos, el presidente empezaba a agitarse en su sillón y a dar muestras de inquietud y de angustia; pero al mismo tiempo su rostro, en vez de turbarse, asumía un aire de conciliadora e insinuante bondad... Miraba en la cara al abogado como si le agradara mucho, se volvía hacia él y empezaba a sonreírle, a acompañar con gestos benévolos sus frases, a decirle que sí con la cabeza. Y al final lo interrumpía, pero dulcemente, para darle la razón:

    —Sí, sí, abogado, he comprendido su tesis. Habla bien, muy bien; he comprendido perfectamente. Sí, sí, abogado: no hay más que decir... Y apoyaba las manos en los brazos del sillón, como para ponerse de pie, a fin de darle a entender que ya estaba convencido de sus razones. Un abogado novel, la primera vez que discutió una causa ante aquella Corte, salió triunfante. Y contaba a sus amigos el triunfo: 

    —Mientras hablaba, el presidente no ha hecho más que sonreírme y aprobar. Estaba extasiado. Al terminar mi discurso, estaba tan emocionado, que suspendió de golpe la sesión y se fue... He notado que le costaba retener las lágrimas...".

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19 mayo 2021

No se puede ser tan pero tan...

El abogado tiene que estudiar todos los días 

El ejercicio del Derecho en materia penal lo exige, quien no lo hace sólo daña a su cliente

    Las líneas que siguen se refieren a caso de Defensor que apeló contra condenatoria por secuestro, atribuyéndole los vicios de inmotivación y contradicción, mas como pretensión planteó rebaja de pena en vez de anulación de la sentencia.  Lo más grave del asunto no fue eso...  leamos:  

    "... Es incomprensible la argumentación del Defensor... para recurrir. Atribuyó al fallo impugnado los vicios de falta de motivación y contradicción en la motivación, pero pidió también se disminuyera la pena impuesta al acusado, porque según la A-quo no tomó en cuenta que el secuestro por el cual le condenó fue frustrado.

    ... Lo que se acaba de referir obliga a hacer la siguiente consideración: el ejercicio de la defensa técnica exige estudio, seriedad, responsabilidad, congruencia, en fin, el abogado debe hacer un esfuerzo permanente para mantenerse en frecuencia, mínimo, con los principios y conceptos básicos de Derecho. Cuando interviene en un proceso penal para asistir a un imputado o acusado, antes de asumir sus funciones se le juramenta, lo que no es un simple formalismo sino el compromiso de cumplir bien y fielmente con ese cargo, del que nace un vínculo jurídico que origina responsabilidades para quien no cumplió ese deber, por acción u omisión.

    Los escritos judiciales son quizás el medio más importante para apreciar la calidad del trabajo de los abogados, porque la letra trasciende. Las ideas que en ellos se plasman no pueden ser absurdas. No se interpone una pretensión porque sí, tampoco al voleo o subsidiariamente, ya que es poco el favor que se hace al Sistema de Justicia. El Abg. JOSE... osó solicitar en esta incidencia una rebaja de pena para el acusado, después de objetar la decisión en controversia por según estar afectada de varios vicios de motivación, lo que aturde, ya que requirió su nulidad y luego la reconoció como válida, pero lo más grave de todo, invocando una frustración para un delito sobre el que la Doctrina y la Jurisprudencia han sido unánimes en cuanto a que no admite esa forma de interrupción del iter criminis, por tratarse de un ilícito permanente...".

18 mayo 2021

No todo es amenaza a la mujer, aunque se "confiese"

En oficina pública se produjo incidente entre usuario y directora de la misma

El hombre fue condenado por amenaza contra la mujer.  El Tribunal Superior revocó la sentencia.  Siguen los argumentos del fallo


    "... Los hechos... fueron:  en la sede del Registro... se suscitó un incidente por motivos de trámites que se realizaban en ese lugar, entre la Registradora... y el acusado... en aquel momento usuario... el A-quo estableció que había sido tratada por el segundo de manera violenta y grosera; respecto al segundo, que había confesado su intención de cometer el delito de amenaza, ya que al rendir declaración en el debate aceptó haberse exaltado un poquito y pidió disculpas a la víctima.

    Los hechos establecidos por el juez... no son constitutivos del delito de amenaza... Éste, para que se configure, requiere de una amenaza susceptible de causarle a la mujer la sensación de un daño grave y probable. Un cruce de palabras, por ejemplo, entre una mujer y un hombre por una diferencia laboral, no bastaría para que se diera por tipificado, de ahí que, de los hechos acreditados después de la apreciación probatoria, debe surgir una descripción muy precisa del por qué el hecho tiene la entidad suficiente para que la amenaza pueda ser entendida como susceptible de causar un daño grave y probable... 

    ... De los hechos que acreditó el A-quo como consecuencia de la declaración de la víctima, no surge prueba de comportamiento por parte del acusado que pueda considerarse como capaz de causarle un daño grave y probable de ningún carácter, porque la expresión “de manera violenta y grosera”, es en extremo subjetiva, al no quedar probadas las circunstancias concretas que pudieron afectar la psiquis de la víctima en el sentido de la probabilidad cierta que su integridad se lesionara.

    Análisis separado requiere el tema relativo al carácter de confesión que le dio el Juez... a la declaración del acusado... 

    ... la confesión del imputado o acusado, ninguna importancia tiene por si sola para justificar una sentencia de condena. El sistema acusatorio, basado en el ejercicio del contradictorio como norte del proceso penal, dejó atrás lo que era común... la confesión como reina de las pruebas...

    ... Sumamente grave es lo acontecido... porque el acusado declaró:  “… yo solo fui simplemente hacer un reclamo... un documento que ya tenía días en proceso y no se me estaba atendiendo correctamente y fui a quejarme de manera formal hacia la ciudadana registradora... en ningún momento le manifesté ningún tipo de amenaza ni nada por el estilo, si soy consciente de que hablamos... pero en ningún momento la agredí verbalmente... ni mucho menos la amenacé... yo salí de ahí asustado porque ella... me manifestó que  tenía sus bajas y altas amistades... si en algún momento... se sintió ofendida... pido disculpa pero en ningún momento la amenacé ni le falté…” y el A-quo dijo:  “… Declaración... apreciada como medio probatorio de naturaleza inculpatoria... Comprometen su actuar, en el delito de amenaza, cuando señala que ciertamente se encontraba un poco alterado en relación a un documento que estaba en trámite... además de indicar en forma expresa que en todo caso le pidió disculpa... teniendo tal conducta para este juzgador (sic), la condición de una confesión…”... 

    ... El acusado alegó que en ningún momento había amenazado ni nada por el estilo, a la víctima, que sólo se había exaltado un poquito y que si ésta interpretó otra actitud, le ofrecía disculpas. El A-quo utilizó el descargo para condenarlo, porque según confesó… tamaño exabrupto impone a esta Corte hacer un severo llamado de atención al Juez... para que no incurra más en situaciones como la aquí en estudio. No se le está diciendo cómo debe decidir, sino que es arbitrario y violatorio de derechos fundamentales utilizar el descargo de un acusado en juicio para calificarlo de confesión y lo más patético aún, hacer esto con tal desparpajo de ni siquiera haberse detenido a leer que el acusado manifestó que en ningún momento había agredido a la víctima...".

14 mayo 2021

Cuestionario para jueces




"... Cuestionario para un examen de conciencia de un magistrado al final de su carrera:  

-  ¿Nunca me ha ocurrido, mientras me parecía estar convencido de la culpabilidad del imputado, darme cuenta de pronto que empezaba a considerarlo inocente al saber de quién era hijo? 

- ¿Nunca me ha ocurrido, al decidir una litis, no poder apartar de mi mente las opiniones políticas, o la fe religiosa, o los parentescos, o las amistades, de la parte a la que luego se le dio la razón?

- ¿Nunca me ha ocurrido en la misma audiencia, para invitar a dos testigos a que se sentaran delante de mí, emplear para cada uno de ellos una fórmula distinta: para uno “tenga la bondad de tomar asiento” y para el otro “ siéntese”?

- ¿Nunca me ha ocurrido, al dictar una sentencia, pensar sin querer en las consecuencias que, de dictarla en esa forma y no en otra, podían seguirse para mi ascenso o mi traslado?

- Dulce y tranquila vejez la del magistrado jubilado que, a todas estas preguntas, puede contestar: - Nunca...".  

Piero Calamandrei (1889-1956) 
"Elogio de los jueces escrito por un abogado"


 

07 mayo 2021

Un inocente ahorcado... todos duermen tranquilos...

 

Leyes y sentencias  injustas no quitan el sueño a legisladores y jueces

De nuevo Piero Calamandrei (1889-1956) nos enseña algo más en su libro "Elogio de los jueces escrito por un abogado":  el pretexto del silogismo


    “… Hay en la plaza un ahorcado, condenado a muerte por el juez. La sentencia ha sido ejecutada; pero la sentencia era injusta, el ahorcado era inocente. ¿Quién es el responsable de que se haya asesinado a aquel inocente? ¿El legislador, que en su ley estableció en abstracto la pena de muerte, o el juez, que la ha aplicado en concreto? 

    Pero el legislador y el juez, uno y otro, encuentran el medio de salvar su alma con el pretexto del silogismo.  

     El legislador dice: —No tengo la culpa de esa muerte, puedo dormir tranquilo; la sentencia es un silogismo del que he construido tan sólo la premisa mayor, una inocua fórmula hipotética, general y abstracta, que amenazaba a todos, pero no hería a nadie. Quien lo ha asesinado, ha sido el juez, porque él ha sacado de las premisas inocuas la conclusión mortífera, la lex specialis que ha ordenado la muerte de ese inocente.

    Pero el juez dice a su vez:

    —No tengo la culpa de esa muerte, puedo dormir tranquilo; la sentencia es un silogismo, del cual no he hecho yo más que extraer la conclusión de la premisa impuesta por el legislador. Quien lo ha asesinado ha sido el legislador con su ley, que era ya una sententia generalis, que también comprendía la condena de ese inocente.

    Lex specialis, sententia generalis: así, legislador y juez se cargan el uno al otro la responsabilidad; y pueden dormir uno y otro, tranquilamente, mientras el inocente oscila en la horca…”.

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29 abril 2021

Sentenciar es sentir...

Calamandrei dijo todo sobre lo que es sentenciar, sólo hay que leer y siempre recordar lo que expresó el gran jurista en su obra "Elogio de los jueces escrito por un abogado" ... No hace falta preámbulo para esta publicación  

    

    "... sobre el tablero del juez, los peones son hombres vivos que irradian una invisible fuerza magnética que encuentra resonancias o repulsiones ilógicas, pero humanas, en los sentimientos del juzgador. ¿Cómo se puede considerar fiel una motivación que no reproduzca los subterráneos meandros de esas corrientes sentimentales, a cuyo influjo mágico ningún juez, ni el más severo, puede sustraerse?

    Aunque continuamente se repita que la sentencia se puede reducir a un silogismo en el cual, de premisas dadas, saca el juez, por la sola virtud de la lógica, la conclusión, ocurre a veces que el juez, al hacer la sentencia, invierte el orden natural del silogismo: esto es, primero encuentra la parte dispositiva y después las premisas que sirven para justificarla. A esta inversión de la lógica formal, parece que el juez se viera inducido oficialmente por ciertos preceptos judiciales, como los que le imponen publicar al final de la audiencia la parte dispositiva de la sentencia (es decir, la conclusión), al paso que le consiente demorar algunos días la formulación de los motivos (esto es, las premisas). La misma ley parece, pues, reconocer que la dificultad de juzgar no consiste tanto en encontrar la conclusión, que es trabajo que puede despacharse en el día, cuanto en encontrar después, con más largas meditaciones, las premisas cuya conclusión debería ser, según el vulgo, la consecuencia.

    Las premisas aparecen muy a menudo, pese a su nombre, puestas después; el techo, en materia judicial, se puede construir antes que las paredes. Con esto no queremos decir que la parte dispositiva surja a ciegas y que la motivación tenga sólo la finalidad de hacer aparecer como fruto de riguroso razonamiento lo que en realidad fue fruto del arbitrio; queremos decir solamente que, al juzgar, la intuición y el sentimiento tienen muy a menudo una participación más importante de lo que a primera vista parece; no por nada, diría alguno, sentencia deriva de sentir".

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27 abril 2021

Cuando el juez olvida parte de la pena

 

¿Qué pasa si el juez omite en la sentencia el pronunciamiento relativo a la imposición de una pena accesoria? ¿Puede la Defensa convertir el olvido en un derecho para el acusado?


    En fallo condenatorio de primera instancia por contrabando, no se mencionó una palabra sobre la incautación del vehículo en que se transportó la mercancía, aun cuando la Ley la establece como pena accesoria.  La Defensa pidió se entregará el mismo alegando que dicha falta significaba la inexistencia de la sanción.  El juez negó el pedimento y se interpuso apelación que el Tribunal Superior resolvió de la siguiente forma:  

    "... Para apelar, las Recurrentes alegaron: “… Nuestro defendido fue condenado... por la comisión del delito de contrabando… En el... fallo el juez... no se pronunció respecto del comiso del vehículo y demás medios de transporte usado para la comisión del hecho... por cuanto (sic) en el transcurso de la investigación ni en la acusación le fue planteado por el Ministerio Publico (sic)… es menester señalar que si no se ordenó en el dispositivo del fallo de manera clara e inequívoca la sanción, es decir el COMISO de los medios de transportes, y el fallo quedo (sic) definitivamente firme, el vehículo solicitado debe ser devuelto a su legítimo propietario, pues el COMISO se materializa con el mandato expresado por el juez en la sentencia definitiva…”  

    … El argumento de las Impugnantes carece de todo soporte jurídico, ya que se sustentó en alegar que porque el juez… no se pronunció en la sentencia condenatoria sobre el comiso del vehículo utilizado… para cometer el delito de contrabando, dicha circunstancia bastaba para que se le reintegrara.

    En la Ley sobre el Delito de Contrabando… se estableció como pena accesoria a la corporal… el comiso de los vehículos, siempre y cuando sus propietarios fueran autores, coautores, cómplices o encubridores, supuesto que se verificó en este asunto… 

… Luego, no se puede reclamar en derecho lo que la ley impide se reclame. El calificativo accesorio se entiende como lo que sigue a lo principal. Lo resaltado por las Apelantes acerca que:  “… no se ordenó en el dispositivo del fallo de manera clara e inequívoca la sanción, es decir el COMISO de los medios de transporte, y el fallo quedo (sic) definitivamente firme, el vehículo solicitado debe ser devuelto a su legítimo propietario, pues el COMISO se materializa con el mandato expresado por el juez en la sentencia definitiva…”, plantea una situación en la que, se repite, se reclama un derecho contra una prohibición de ley. 

    Aún y cuando no hubiera pronunciamiento expreso del A-quo decretando el comiso del vehículo, esa sanción, por disponer la ley que es accesoria a la pena que se impone por contrabando, opera porque sí.  La omisión denunciada existe, pero no puede producir la consecuencia que se pretende, sin que pueda dejar de destacarse que en el pronunciamiento impugnado el juez la salvó, cuando invocando la ley especial que rige la materia, negó la entrega del vehículo aduciendo que la figura del comiso como pena accesoria, se lo impedía…”.

http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/OCTUBRE/422-10-1AA-2415-13-.HTML



                                                                                                                 


23 abril 2021

Los penalistas que "saben mucho"

 

En "Elogio de los jueces escrito por un abogado", Calamandrei, diáfanamente nos dice a los abogados que lo más importante debe ser el estudio de los hechos, no de las teorías jurídicas

     

    Así lo expresó el gran jurista:

    "... Cuentan de un médico que cuando era llamado a la cabecera de un enfermo, en lugar de ponerse a examinarlo y a auscultarlo pacientemente a fin de diagnosticar su enfermedad, comenzaba a declamar disertaciones filosóficas sobre el origen metafísico de la enfermedad que, a su entender, demostraba que el auscultar al enfermo y el tomarle la temperatura eran operaciones superfluas. Los familiares que esperaban el diagnóstico en torno al lecho, quedaban maravillados de tanta sabiduría, y el enfermo, a las pocas horas, moría tranquilamente…

    … Ex facto oritur ius [del hecho surge el derecho] es un viejo aforismo, cauto y honesto, que supone en quien desea juzgar bien, determinar, ante todo, con fidelidad minuciosa, los hechos discutidos. Pero ciertos abogados lo entienden al revés; una vez que han excogitado una brillante teoría jurídica que se presta a virtuosismos de fácil ingenio, ajustan a ella exactamente los hechos, siguiendo las exigencias de la teoría; y así ex iure oritur factum [del derecho surge el hecho]. Solamente el jurista puro, que escribe tratados o explica lecciones, puede permitirse el lujo de tener opiniones rígidas sobre ciertas cuestiones de derecho y presentar abierta batalla a la jurisprudencia dominante cuando la considera equivocada; pero el abogado patrocinador debe mantener siempre, en relación con la interpretación que haya de darse a las leyes, cierta elasticidad de opinión que le permita inclinarse en cada caso, cuando se trata de defender los intereses de su cliente, a la interpretación que, por estar avalada por mayor número de acreditadas autoridades, asegura a su causa más probabilidades de victoria. No es buen abogado aquel que no sabe resistir a la embriagadora tentación de ensayar in corpore vili sus nuevos descubrimientos teóricos...".

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22 abril 2021

Copiarse no es de abogados

 

"Formatos", "modelos" o "formularios", son nocivos.  Para pocos gran negocio, para muchos comodidad y flojera 


RRSS están inundadas de ofertas que los ofrecen con publicidad engañosa


    Formatos, modelos o formularios, escasa o ninguna utilidad tienen en materia penal. Abogados en ejercicio, fiscales y jueces deben hacerse de una estructura mental que les permita elaborar escritos y decisiones sin recurrir a ellos o cometer la grave falta ética de "cortar y pegar". Lógicamente, cuestión distinta es que el profesional del Derecho consulte  lo que ha redactado para otros casos a los fines de utilizar su contenido en asuntos similares.  El tema se trató en los dos fallos que siguen.  

    "... esta Corte... resolvió recurso de apelación interpuesto también por la Defensora Pública MEIRA... Del cotejo de aquél con el que hoy está conociendo esta Alzada, se determinó que son idénticos, absolutamente iguales, sin que cambiara una letra o signo de puntuación, salvo el nombre de los imputados, llegándose al extremo de ni siquiera modificarse el tipo de delito del primer expediente con los de éste (en el primero robo genérico; en el segundo, agavillamiento, inducción a la corrupción y aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto).

    La situación planteada no es producto de un error, por cuanto se cambiaron en los escritos, los nombres de los imputados y los números de expedientes asignados a las causas... 

    Es sumamente grave lo que pudo determinar esta Instancia Superior, por que ello prueba que la Defensora... primero, está ejerciendo sus funciones con modelos que no tocan las circunstancias fácticas concretas de los casos en los que interviene; y segundo, por que ni siquiera se digna revisar cuáles son los delitos por los que se dicta medida privativa de libertad contra sus defendidos, por lo que se hace una advertencia a la antes mencionada profesional del derecho, para que de inmediato corrija la práctica viciada que se ha detectado, so pena que en próximas decisiones, en las que se vuelva a observar reincidencia en dicha conducta, sean remitidos los fallos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública... para que ese organismo, de considerarlo procedente, inicie los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar...".

http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/MARZO/422-19-1AA-2445-13-.HTML

  

    "... el Ponente en esta causa ha venido observando durante ya casi un año de permanencia en este Circuito Judicial Penal, lo exinanido de los argumentos de los Defensores al plantear sus pretensiones contra órdenes de custodia en cárcel. Tanto con Defensores Privados como Públicos ha ocurrido esto, pero con los últimos la situación se asume como de mayor de gravedad, por cuanto se ha detectado el uso de formatos en la elaboración de los recursos… y lo que es peor, se impugna con escritos vagos, con expresiones generales que no sirven más que para rellenar espacios y pretender cumplir con las obligaciones que les impone la función pública, pero que dejan indefensos a los justiciables. 

    En esta incidencia se da un ejemplo más de lo que se dijo previo. La Defensora Pública RINALDA BRIGITTE... arguyó primero que al imputado debió otorgársele una medida sustitutiva de la privación judicial de libertad, y luego que no se había configurado en su perjuicio la presunción razonable de participación en el delito que le atribuyó el Ministerio Público. Los alegatos se excluyen, porque, cómo puede ordenarse una medida de coerción personal contra quien no ha incurrido en ilícito. 

    El asunto que se trata impone advertirle a la Defensora que deberá llevar adelante su mejor empeño para formular sus pretensiones con certeza, con referencias concretas a las circunstancias fácticas en las que se basa para objetar los fallos que considera causan gravamen a sus patrocinados, para que deje de lado la utilización de decires que no son más que lugares comunes y que en nada contribuyen al ejercicio del contradictorio, principio básico del Derecho Procesal Penal, que todos los integrantes del Sistema de Administración de Justicia deben esmerarse, cada quien en su respectivo rol, para que se desarrolle cabalmente". 

http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/SEPTIEMBRE/422-16-1AA-2531-13-.HTML

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21 abril 2021

CONCURSO IDEAL DE DELITOS

  

   La Doctrina   clasifica el   concurso   de delitos en:  real e ideal

     Los extractos de la   sentencia que   sigue   permitirán   entender   de   forma  práctica   como   saber  cuándo   se está   ante el segundo 

     "... El... argumento del Defensor... fue que... el A-quo incurrió en error al   condenar al   acusado... ya que en su criterio no se configuró en el asunto un   concurso real de   delitos, sino un concurso ideal... 

    ... El presupuesto ineludible de la teoría del concurso de delito es la   determinación de cuándo se está ante una sola acción y cuándo ante una   pluralidad de ella. El concepto de acción se debe entender así: se estará ante un   único hecho cuando sea también único el acto de voluntad.

    Se configura el concurso ideal cuando el sujeto activo mediante una sola acción incurre varias veces en ilícitos tipificados en una misma ley penal o varias leyes penales. Para su apreciación se deben precisar dos requisitos: existencia de una sola acción y que ésta suponga la realización de varios tipos penales.

    Para que se configure el concurso real se requiere pluralidad de acciones, lo que se traduce en que el sujeto activo haya realizado varios delitos independientes entre si, que deben juzgarse en un solo proceso. Exige un presupuesto de derecho penal sustancial: que un mismo sujeto activo haya realizado dos o más acciones que constituyan varios delitos independientes; y otro de derecho procesal: que esa pluralidad de delitos haya de juzgarse en el mismo proceso.

    A LUIS ANTONIO... se le condenó por la comisión de los delitos de: distribución de sustancias estupefacientes, desvalijamiento de vehículo automotor y asociación. Es imposible que con una misma acción se hubiesen tipificado esos tres hechos punibles y también que uno de ellos hubiese servido como medio para realizar los otros. 

   Para la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es necesario el desvalijamiento de vehículo, ni para el desvalijamiento de vehículo es necesaria la asociación. De igual forma, para la asociación no es necesario el desvalijamiento de vehículo, ni para el desvalijamiento de vehículo es necesaria la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El acto de voluntad en ellos es disímil, no común, y además no dependiente, por ende no es posible se ejecuten a través de una sola acción".

http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/AGOSTO/422-30-1AS-2408-13-.HTML

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20 abril 2021

¿Cómo es eso de la "RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS"?




Algunas legislaciones latinoamericanas la establecen como medio probatorio específico, otras la asimilan a la inspección del sitio del suceso pero con acompañamiento de juez, partes, testigos del suceso y expertos

       

Independientemente de su naturaleza jurídica lo importante es entender que si el proceso penal es para la reconstrucción histórica de los hechos, su admisión requiere determinar de manera precisa qué utilidad tiene, para que el resto de diligencias de investigación y medios probatorios no sean desestimados por ese único acto      

      El fallo que sigue trató el tema así:

    "... La Defensa... ofreció... medio probatorio para ser incorporado en el juicio oral y público, expresando: “… procedo a promover la siguiente Prueba de Reconstrucción del Hecho (sic): respecto a la forma como ocurrieron los hechos...  ocurridos en la madrugada del día 03 de febrero de 2013...   Dicha prueba (sic) es pertinente ya que con la misma se pretende demostrar que mi defendido actuó acorde con las circunstancias de justificación establecidas en nuestro ordenamiento (sic) penal... circunstancia que solo es posible demostrar mediante la Prueba (sic) de Reconstrucción de Hecho. Es legal, por cuanto la misma se encuentra establecida como principio general (sic) del régimen probatorio... Es lícita, por cuanto la misma se efectuará sin menoscabo a disposiciones legales… necesaria, pues se requiere del resultado (sic) de la misma para que el tribunal (sic) pueda determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal en el presunto (sic) hecho delictivo… es necesaria, por cuanto está orientada a desvirtuar los hechos imputados…”...
 
  ... El proceso penal no es más que una permanente reconstrucción de hechos... interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, el Ministerio Público ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación... el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos... en el curso de la investigación, el Ministerio Público hará constar no solo los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlos.

   El proceso penal, para llegar a su fin con la sentencia que condena, absuelve o sobresee, debió haber reconstruido los hechos. Las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, motu propio o a pedido de las partes, tienden a determinar los hechos que se atribuyen al imputado, con todas las circunstancias que rodean el mismo, para luego determinar si existe fundamento serio para su enjuiciamiento. En la fase intermedia, presentada la acusación, en audiencia preliminar, el juez... debe precisar esos hechos en el auto de apertura a juicio, que serán los únicos objeto de debate en la fase de juicio.

  Todas las diligencias de investigación tienden a la reconstrucción de los hechos, de manera que cuando se ofrece específicamente la incorporación de este medio probatorio, la pertinencia solo podrá estar sustentada en un señalamiento preciso, categórico, diáfano, del por qué los hechos que aparecen plasmados en el libelo acusatorio, son dudosos, del por qué se duda de lo manifestado por víctima (s), entrevistados, del contenido de experticias y actuaciones policiales.

 El pronunciamiento judicial... sobre la admisión como medio probatorio de una reconstrucción de hechos, es de los más exigentes en el proceso penal, porque se repite, todo él, es una reconstrucción de hechos, de ahí que la parte debe explicar sin hesitación, por qué duda de los que fueron acreditados por el Ministerio Público en la acusación. El ofrecimiento vago, con argumentaciones genéricas de su pertinencia y necesidad, jamás podrá servir para justificar su admisión, porque como es necesario volver a recalcar, el proceso penal existe para reconstruir los hechos.
 
    La Defensa adujo que el medio probatorio que ofreció, justificaba su pertinencia en que serviría para demostrar una causal de justificación eximente de responsabilidad penal para el acusado, como si existiera una relación de causalidad entre la reconstrucción de los hechos y las circunstancias que excluyen la culpabilidad.

  El argumento... para negar la incorporación del medio probatorio, fue:  “… la reconstrucción… no va a desvirtuar los elementos de convicción que hacen presumir que se cometió el delito de homicidio, razón por la cual este tribunal considera que… es innecesaria e impertinente, dado que existe (sic) una pluralidad de elementos de convicción que hacen (sic) presumir que el imputado es el presunto autor del delito de Homicidio…”... 

   Correcta fue la motivación... para negar la incorporación del medio probatorio... No indicaron los Recurrentes cuáles fueron las dudas que impulsaron el pedimento para que se practicara una reconstrucción de hechos y lo acotado previo acerca que serviría para demostrar una causal de justificación, alegato que ya se desestimó, lo resolvió la juzgadora afirmando que era: “… impertinente, dado que existe (sic) una pluralidad de elementos de convicción que hacen (sic) presumir que el imputado es el presunto autor del delito de Homicidio…”.

http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/ABRIL/422-29-1AA-2733-14-.HTML

11 abril 2021

Himno Colegio de Abogados Zulia



    
    Un colega del Zulia (le pedimos por favor nos escriba, él sabe quién es), nos hace llegar la letra del Himno del Ilustre Colegio de Abogados de ese estado. Si algún lector la tiene en impreso, agradeceríamos nos la haga llegar mediante imagen a bitacorapenal@gmail.com y si es posible, guarden ésta, hay que preservar tan valioso patrimonio.


I

    EL HONESTO VIVIR QUE NO DAÑA/ A NINGUNO EL SEVERO EQUILIBRIO/ CADA HOMBRE SU FUERO RESPETA/ SIEMBRAN PAZ LOS ETERNOS PRINCIPIOS/ 

II

    ES DIFÍCIL Y A VECES HERÓICO/ ALCANZAR LA PERFECTA JUSTICIA/ PERO ES NOBLE, GALLARDA Y FECUNDA/ DE LA DIOSA INMORTAL LA CONQUISTA/ 

III

    CIEGA DIOSA DE ESPADA Y BALANZA/ OJALÁ QUE EN UN MUNDO DE PAZ/ DE TUS SÍMBOLOS CAIGA LA ESPADA/ Y HAYA SÓLO EN TU DIESTRA EQUIDAD/ 

IV 

    ABOGADO ESE TÍTULO ENCIERRA/ LA LEALTAD Y EL DEBER CLARA NORMA/ SIEMPRE EN ALTO COMO UNA BANDERA/ TU CONDUCTA LO LLENE DE HONRA/ 

V

 Y SI ACASO UNA VEZ TU CLIENTE/ LA RAZÓN NO TUVIERE CONSIGO/ NO VACILES CONCIENCIA ES PRIMERO/ Y EL MEJOR DE LOS CLIENTES TÚ MISMO/ 

VI

    CIEGA DIOSA...

Letra Dr.  Alirio Abreu Burelli

Música Dr. Héctor Guillermo Villalobos. 


 
 

09 abril 2021

La toga... ¿por qué la usamos?


Cuál es el motivo para que abogados, fiscales y jueces vistan de negro en juicio

En  "Elogio de los jueces escrito por un abogado", Calamandrei (1889-1956) escribe magistralmente sobre ello, así: 



"... Amo la toga, no por los adornos dorados que la embellecen, ni por las largas mangas que dan solemnidad al ademán, sino por su uniformidad estilizada, que simbólicamente corrige todas las intemperancias personales y difumina las desigualdades individuales del hombre bajo el oscuro uniforme de la función. La toga, igual para todos, reduce a quien la viste a ser un defensor del derecho, “un abogado”, a quien se sienta en los sitiales del Tribunal es “un juez”, sin adición de nombres o títulos.

    Es de pésimo gusto presentar en audiencia, bajo la toga, al profesor Ticio o al Excmo. señor Cayo; como sería falta de corrección dirigirse en audiencia pública al presidente o al Ministerio Público, llamándolo don José o don Cayetano. También la peluca de los abogados ingleses, que puede parecer un ridículo anacronismo, tiene el mismo objeto de afirmar el oficio sobre el hombre; hacer desaparecer al profesional, que puede hasta ser calvo y canoso, bajo la profesión, que tiene siempre la misma edad y el mismo prestigio. 

    Óptimo es el abogado de quien el juez, terminada la discusión, no recuerda ni los gestos, ni la cara, ni el nombre; pero recuerda exactamente los argumentos que, salidos de aquella toga sin nombre, harán triunfar la causa del cliente...".

https://www.youtube.com/watch?v=VC9MRzQxpDY

 

08 abril 2021

Encuesta rápida para penalistas

ÑL 


"Bitácora penal" quiere hacer más prácticas sus publicaciones, desea interactuar con sus lectores

    

    Lo que sigue es el extracto de decisión mediante la que se decretó privación de libertad.  Se copia textualmente lo que expresó el juez para dictarla 

    No hace falta conocer los alegatos de las partes ya que la idea es determinar si en lo que se lee hay justificación para la custodia en cárcel... vamos!

    “… PRIMERO: Refiere el legislador (sic) Procesal Penal… los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida oír (sic) demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza… Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano: IRVIN JOSÉ… y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor presunto del delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso. SEGUNDO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa, de libertad, amen (sic) de que (sic) la acción penal no se encuentra preescrita (sic), conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo, que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador… TERCERO: En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano: IRVIN JOSE… pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis esta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del imputado durante el insipiente (sic) proceso que les es (sic) seguido, específicamente para el momento de su detención, siendo evidente la disposición de éste de evadirse o abstraerse del caso, lo cual quedo (sic) evidenciado de la revisión de las actas que comprenden la causa, especialmente del Acta de investigación Penal sin numero (sic), de fecha: 24-08-12… a la cual quedaron plasmadas las circunstancias fácticas y el momento histórico (sic) en que se materializó tal acto aprehensivo. CUARTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga… que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite (sic) de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que… los supuestos, a que se contrae el Art... bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño patrimonial e intencional al señalado como victima (sic). Así mismo, a lo expuesto se suma en consecuencia el riesgo de fuga habida cuenta de las previsiones del Parágrafo Primero de la norma en estudio, y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara. QUINTO: Que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el ciudadano imputado, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara. SEXTO: Hizo alusión la ciudadana Defensora Publica (sic)… para el momento de su intervención en Audiencia, a la supuesta solicitud Fiscal de calificación de Fragancia (sic) del acto aprehensivo del que fuera objeto el ciudadano imputado por parte de Funcionarios… fundamentando o cimentando en ello todo el alegato que esgrimió en procura de lograr se otorgara a su defendido la libertad plena o sin restricciones, habida cuenta del acto que (sic) detención policial que estimó irrito (sic). Sobre este Particular, es de advertir que nunca, durante su intervención y las subsecuentes peticiones realizadas, la ciudadana Fiscal… elevó a esta instancia solicitud alguna de calificar como flagrante la aprehensión de que (sic) fuera objeto el ciudadano: IRVIN JOSÉ… más por el contrario fue enfática al referir al Tribunal el momento histórico (sic) en que se materializara la detención en mención, resaltando las fechas y tiempo transcurrido desde el momento presunto en que se cometiera el ilícito penal investigado, solicitando sin embargo la imposición de manera por demás excepcional, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual justificó de manera suficiente y bastante. Así las cosas, estima este sentenciador, que el fundamento de la solicitud de la Defensa inspirado en un escenario o en un contexto incierto, no puede producir los efectos queridos por la parte que lo esgrimiera…”.

¿Hay o no motivación?




07 abril 2021

La "bendita" imputación


Fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa


Al imputado, antes de comenzar a  declarar se le debe  comunicar detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las que son de importancia para la calificación jurídica, disposiciones legales aplicables y datos que la investigación arroja en su contra

    

    

    El tema de la imputación fiscal ha generado y sigue generando polémica y trabas a la sana y plena implementación del sistema acusatorio en Latinoamérica.  Lo que sigue son partes de decisión en que se trató el asunto.  Puede servir como enfoque para que se llegue a postura de cómo tratar judicialmente el vicio que se configura cuando el imputado no sabe las razones por las que se le judicializa.  

    " … Ningún hecho en concreto atribuyó… el Ministerio Público al imputado. No hay una sola expresión en el acta documentadora de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual se hubiese especificado cómo presuntamente FRANKLIN RAMON… participó en los sucesos que produjeron la muerte de ALBERTO CRISAFI… limitándose el fiscal… a manifestar que:  “… En vista de que existen diligencias por practicarse solicito se continúe la presente investigación por vía del procedimiento ordinario… Del mismo modo, solicitamos para él (sic) imputado de autos, la Medida Privativa de Libertad…”

    … No habiendo el Ministerio Público señalado detalladamente el hecho que le endilgó a FRANKLIN RAMON… precisando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su perpetración, era imposible que el juez… dictara una orden de custodia en cárcel ajustada a Derecho, afirmación que se demuestra con el fallo recurrido, el cual es a todas luces inmotivado, por cuanto ninguna mención fáctica contiene en relación a las razones del A-quo para asumir respecto al imputado la presunción razonable de ser el autor de delito... 

    ... En la decisión impugnada… ni una letra se estampó para explicar cómo se acreditaban en el asunto concreto los requisitos que según el juzgador hacían procedente la medida de coerción. Lo que se transcribe de inmediato del fallo en controversia, demuestra esta afirmación:  “…este Tribunal considera… que existió un hecho punible, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO… y que evidentemente los hechos ocurrieron en el mes de agosto, y no esta (sic) prescrito, existen muchos elementos de convicción, los cuales pueden variar e inculparlo (sic), así mismo, existen las pesquisas… las cuales lo señalan como participe (sic) e integrante en la comisión de ese hecho punible...".

  … vista la inmotivación del fallo recurrido, es por lo que La Sala… considera que lo ajustado a Derecho… es declarar la nulidad absoluta de la decisión apelada...". 



02 abril 2021

Ni gritar, ni ofender

 



Mucha inteligencia emocional

El penalista debe actuar serenamente. Ofender y gritar sólo harán que "pierda el juicio"

    Piero Calamandrei (1889-1956), el gran jurista italiano,  cuya obra es patrimonio jurídico universal, escribió en "Elogio de los jueces escrito por un abogado": 

    "... Yo me pregunto —me decía confidencialmente un juez— si en el comportamiento extraño de ciertos abogados en la audiencia pública, no habrá la misteriosa intervención de algún medium.

    Los tales, cuando no visten la toga, son en verdad personas correctas y discretas que conocen perfectamente y practican todas las reglas de urbanidad. Detenerse con ellos en la calle a hablar del tiempo que hace, es un delicioso placer; saben que no está bien levantar la voz en la conversación, se abstienen de emplear palabras enfáticas para expresar cosas sencillas, guárdanse de interrumpir la frase de su interlocutor y de infligirle el tormento de largos periodos; y cuando entran en una tienda a comprar una corbata o se sientan a conversar en un salón, no se ponen a dar puñetazos sobre el mostrador ni a apuntar con el índice, desorbitados los ojos, contra la señora de la casa que sirve el té. Y, sin embargo, esas mismas personas, tan bien educadas, cuando están en audiencia, olvidan la urbanidad y los buenos modales. Con los cabellos desordenados y congestionado el rostro, emiten una voz estridente y gutural, que parece amplificada por las arcanas concavidades de otro mundo; emplean gestos y vocabulario que no son los suyos, y hasta alteran (también he podido observarlo) la pronunciación habitual de ciertas consonantes. ¿Habrá, pues, qué creer que caen como suele decirse, en trance, y que a través de su inerte persona habla el espíritu de algún charlatán de feria escapado del infierno? 

    Así debe ser; no se comprendería de otra manera cómo pueden suponer que, para hacerse tomar en serio por el Tribunal, tengan que gritar, gesticular y desorbitar los ojos en la audiencia de tal modo, que si lo hicieran en sus casas, cuando están sentados a la mesa con su familia, entre sus inocentes hijitos, desencadenarían una clamorosa tempestad de carcajadas. Sería conveniente que, entre las varias pruebas que los candidatos a la abogacía hubiesen de superar con el fin de ser habilitados para el ejercicio de la profesión, se comprendiese también una prueba de resistencia nerviosa, como la que se les exige a los aspirantes a aviadores. No puede ser un buen abogado quien está siempre a punto de perder la cabeza por una palabra mal entendida, o que ante la villanía del adversario, sólo sepa reaccionar recurriendo al tradicional gesto de los abogados de la vieja escuela de tomar el tintero para arrojárselo. La noble pasión del abogado debe ser siempre consciente y razonable; tener tan dominados los nervios, que sepa responder a la ofensa con una sonrisa amable y dar las gracias con una correcta inclinación al presidente autoritario que le priva del uso de la palabra. Está perfectamente demostrado ya que la vociferación no es indicio de energía, y que la repentina violencia no es indicio de verdadero valor; perder la cabeza durante el debate representa casi siempre hacer que el cliente pierda la causa...".

    Para reflexionar...


01 abril 2021

Despellejar a un juez

 


    En Persia, durante el reinado de Cambises II (530-523 a. C.), conquistador de Egipto, hubo un juez, Sisamnes, que aceptó soborno para proferir sentencia injusta. Descubierto, el Emperador ordenó se le despellejara vivo y luego tapizar la silla desde la que presidió miles de juicios, con la piel. El mueble pasó a ser ocupado por su hijo Ótanes, quien sobre el cuero, en audiencias, deliberaciones y fallos, se hizo inmune al fatídico error de su ascendiente.

    Una obra del pintor gótico y estilo flamenco, Gerad David (1460-1523), conocida como "El juicio de Cambises) y tambien como "El desollado del juez corrupto" (1498), refleja en forma impresionante lo que se cuenta.  Sisamnes, sometido en público, es manipulado por cinco hombres con cuchillo, mientras Rey y séquito observan impávidos.  En la parte superior derecha de la pintura está Ótanes, ya administrando justicia, mirando el macabro trato a su progenitor.

    Muchos jueces latinoamericanos hubieran sufrido lo mismo de haber vivido en la época de Cambises II.

https://impactovenezuela.com/el-desollado-del-juez-corrupto/

https://www.youtube.com/watch?v=SyNn9ZqYI9E

https://www.facebook.com/groups/bitacorapenal



31 marzo 2021

¡Juez miedoso no es juez!

 


 

 La facultad disciplinaria de los jueces no es adorno

          Cuando la parte le ofende debe ejercerla, jamás inhibirse 

    

        Un juez se inhibe alegando que una de las partes, quien además tenía la condición de empleado del Poder Judicial, "ofendió su dignidad".  El Tribunal Superior que conoció la incidencia decidió que debía seguir conociendo del proceso, estableciendo el siguiente criterio:    

    “… El Juez… argumentó para plantear inhibición:  “… CARLOS EDUARDO… irrumpió en la Oficina asignada al Tribunal... profiriendo calificativos que ponen en entredicho para una de la partes (su persona) mi imparcialidad… considero que los injuriantes y desproporcionados calificativos hacia mi persona… influyen en mi ánimo para continuar conociendo sobre el fondo de la presente causa  … al afirmar el referido ciudadano… que “no puedo tratar o andar con miedo”… tales improperios e invectivas que han sido vertidas contra mi persona por el mencionado ciudadano, que además, es alguacil… tienen indudable carácter de agravio que ofende mi dignidad...”

   … No está exento ningún juez de situaciones en las que las partes puedan asumir conductas que atenten contra las normas mínimas de convivencia que deben existir entre quienes interactúan en proceso judicial. Cuando acontece no es la inhibición la vía jurídica para hacer cesar el trato irrespetuoso, ya que muy fácil sería para quien comete la falta, lograr, por capricho, que aquél se desprenda del conocimiento de un asunto malhabidamente. Quien reclama justicia no puede aspirar se le otorgue, con atrevimientos y groserías. 

    Dota a los jueces la Ley de facultades disciplinarias... dispone la forma para sancionar a la parte que actúe de mala fe o temeridad, sin que ello signifique afectación de su imparcialidad. 

   No son válidas las explicaciones que dio el Juez… para plantear crisis subjetiva del proceso, toda vez que si CARLOS EDUARDO… como lo expresó, mantuvo hacia él trato injurioso, debió haber hecho valer su potestad disciplinaria, más cuando a quien se refirió es funcionario del Poder Judicial, obligado con mayor razón a respetar a los Jueces de la República…”.  

http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/JUNIO/422-7-1INH-3277-16-.HTML