02 abril 2021

Ni gritar, ni ofender

 



Mucha inteligencia emocional

El penalista debe actuar serenamente. Ofender y gritar sólo harán que "pierda el juicio"

    Piero Calamandrei (1889-1956), el gran jurista italiano,  cuya obra es patrimonio jurídico universal, escribió en "Elogio de los jueces escrito por un abogado": 

    "... Yo me pregunto —me decía confidencialmente un juez— si en el comportamiento extraño de ciertos abogados en la audiencia pública, no habrá la misteriosa intervención de algún medium.

    Los tales, cuando no visten la toga, son en verdad personas correctas y discretas que conocen perfectamente y practican todas las reglas de urbanidad. Detenerse con ellos en la calle a hablar del tiempo que hace, es un delicioso placer; saben que no está bien levantar la voz en la conversación, se abstienen de emplear palabras enfáticas para expresar cosas sencillas, guárdanse de interrumpir la frase de su interlocutor y de infligirle el tormento de largos periodos; y cuando entran en una tienda a comprar una corbata o se sientan a conversar en un salón, no se ponen a dar puñetazos sobre el mostrador ni a apuntar con el índice, desorbitados los ojos, contra la señora de la casa que sirve el té. Y, sin embargo, esas mismas personas, tan bien educadas, cuando están en audiencia, olvidan la urbanidad y los buenos modales. Con los cabellos desordenados y congestionado el rostro, emiten una voz estridente y gutural, que parece amplificada por las arcanas concavidades de otro mundo; emplean gestos y vocabulario que no son los suyos, y hasta alteran (también he podido observarlo) la pronunciación habitual de ciertas consonantes. ¿Habrá, pues, qué creer que caen como suele decirse, en trance, y que a través de su inerte persona habla el espíritu de algún charlatán de feria escapado del infierno? 

    Así debe ser; no se comprendería de otra manera cómo pueden suponer que, para hacerse tomar en serio por el Tribunal, tengan que gritar, gesticular y desorbitar los ojos en la audiencia de tal modo, que si lo hicieran en sus casas, cuando están sentados a la mesa con su familia, entre sus inocentes hijitos, desencadenarían una clamorosa tempestad de carcajadas. Sería conveniente que, entre las varias pruebas que los candidatos a la abogacía hubiesen de superar con el fin de ser habilitados para el ejercicio de la profesión, se comprendiese también una prueba de resistencia nerviosa, como la que se les exige a los aspirantes a aviadores. No puede ser un buen abogado quien está siempre a punto de perder la cabeza por una palabra mal entendida, o que ante la villanía del adversario, sólo sepa reaccionar recurriendo al tradicional gesto de los abogados de la vieja escuela de tomar el tintero para arrojárselo. La noble pasión del abogado debe ser siempre consciente y razonable; tener tan dominados los nervios, que sepa responder a la ofensa con una sonrisa amable y dar las gracias con una correcta inclinación al presidente autoritario que le priva del uso de la palabra. Está perfectamente demostrado ya que la vociferación no es indicio de energía, y que la repentina violencia no es indicio de verdadero valor; perder la cabeza durante el debate representa casi siempre hacer que el cliente pierda la causa...".

    Para reflexionar...


01 abril 2021

Despellejar a un juez

 


    En Persia, durante el reinado de Cambises II (530-523 a. C.), conquistador de Egipto, hubo un juez, Sisamnes, que aceptó soborno para proferir sentencia injusta. Descubierto, el Emperador ordenó se le despellejara vivo y luego tapizar la silla desde la que presidió miles de juicios, con la piel. El mueble pasó a ser ocupado por su hijo Ótanes, quien sobre el cuero, en audiencias, deliberaciones y fallos, se hizo inmune al fatídico error de su ascendiente.

    Una obra del pintor gótico y estilo flamenco, Gerad David (1460-1523), conocida como "El juicio de Cambises) y tambien como "El desollado del juez corrupto" (1498), refleja en forma impresionante lo que se cuenta.  Sisamnes, sometido en público, es manipulado por cinco hombres con cuchillo, mientras Rey y séquito observan impávidos.  En la parte superior derecha de la pintura está Ótanes, ya administrando justicia, mirando el macabro trato a su progenitor.

    Muchos jueces latinoamericanos hubieran sufrido lo mismo de haber vivido en la época de Cambises II.

https://impactovenezuela.com/el-desollado-del-juez-corrupto/

https://www.youtube.com/watch?v=SyNn9ZqYI9E

https://www.facebook.com/groups/bitacorapenal



31 marzo 2021

¡Juez miedoso no es juez!

 


 

 La facultad disciplinaria de los jueces no es adorno

          Cuando la parte le ofende debe ejercerla, jamás inhibirse 

    

        Un juez se inhibe alegando que una de las partes, quien además tenía la condición de empleado del Poder Judicial, "ofendió su dignidad".  El Tribunal Superior que conoció la incidencia decidió que debía seguir conociendo del proceso, estableciendo el siguiente criterio:    

    “… El Juez… argumentó para plantear inhibición:  “… CARLOS EDUARDO… irrumpió en la Oficina asignada al Tribunal... profiriendo calificativos que ponen en entredicho para una de la partes (su persona) mi imparcialidad… considero que los injuriantes y desproporcionados calificativos hacia mi persona… influyen en mi ánimo para continuar conociendo sobre el fondo de la presente causa  … al afirmar el referido ciudadano… que “no puedo tratar o andar con miedo”… tales improperios e invectivas que han sido vertidas contra mi persona por el mencionado ciudadano, que además, es alguacil… tienen indudable carácter de agravio que ofende mi dignidad...”

   … No está exento ningún juez de situaciones en las que las partes puedan asumir conductas que atenten contra las normas mínimas de convivencia que deben existir entre quienes interactúan en proceso judicial. Cuando acontece no es la inhibición la vía jurídica para hacer cesar el trato irrespetuoso, ya que muy fácil sería para quien comete la falta, lograr, por capricho, que aquél se desprenda del conocimiento de un asunto malhabidamente. Quien reclama justicia no puede aspirar se le otorgue, con atrevimientos y groserías. 

    Dota a los jueces la Ley de facultades disciplinarias... dispone la forma para sancionar a la parte que actúe de mala fe o temeridad, sin que ello signifique afectación de su imparcialidad. 

   No son válidas las explicaciones que dio el Juez… para plantear crisis subjetiva del proceso, toda vez que si CARLOS EDUARDO… como lo expresó, mantuvo hacia él trato injurioso, debió haber hecho valer su potestad disciplinaria, más cuando a quien se refirió es funcionario del Poder Judicial, obligado con mayor razón a respetar a los Jueces de la República…”.  

http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/JUNIO/422-7-1INH-3277-16-.HTML

  

26 marzo 2021

"Cantinflas" penalista...

 

Mario Fortino Alfonzo Moreno Reyes

"Cantinflas"  (1911-1993)

Genio mexicano del cine de humor que protagonizó films como defensor, acusado, acusador, juez, policía;  llevó a la pantalla grande todo un sistema de justicia.  "Ahí está el detalle" (1940) es de los que no puede dejar de ver quien se dedique al Derecho.  Utilizo una de sus escenas para las clases de Procesal Penal que dicto en cursos de postgrado, mi enseñanza parte de la escena en que es llevado a juicio por la muerte del "Bobby", un "perro rabioso".  Los alumnos de más edad la analizan y se convencen de la utilidad jurídica que tiene; los de menos, quedan cautivados de inmediato por el actor y lo real del caso.  Entre risas comienzan a surgir preguntas, afirmaciones. críticas, aportes valiosos para el éxito del curso.


    Hoy viernes publica Bitácora Penal un breve vídeo de este artista latinoamericano, presentando sus alegatos de cierre en juicio penal. 
   
    Dejamos al final el link de "Ahí está el detalle", véanlo, no se arrepentirán.


25 marzo 2021

Jueces que no saben sentenciar




Insuficiencia probatoria, "In dubio pro reo" y atipicidad, son temas distintos...

    

    

    En el fallo que sigue se precisan aspectos jurídicos para entender estas instituciones. No pueden alegarse indistintamente, esto es fundamental saberlo en el ejercicio del Derecho Penal.  Veamos:       

      “…  El A-quo afirmó:  “…  la presente decisión… debe ceder ante la imposibilidad de probar en primer lugar la comisión de un hecho punible y la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, más allá de toda duda, por lo que se produce la AUSENCIA DE TIPICIDAD y como consecuencia de ello la lógica AUSENCIA OBJETIVA DE SU PARTICIPACIÓN en el hecho criminoso y resurge el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…  la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA… toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del Principio General del Derecho Procesal Penal del IN DUBIO PRO REO conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado…”… 

    ... Mal puede invocar un juez “duda razonable” para absolver, con el argumento de insuficiencia probatoria. A la acusación solo puede llegar el Ministerio Público habiendo encontrado fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado. Los fundados elementos de convicción que le permiten solicitar el enjuiciamiento van acompañados del ofrecimiento de los medios probatorios tendientes a demostrar la culpabilidad del acusado. Al juicio se llega con medios probatorios y a la duda razonable solo puede desembocarse siempre y cuando haya habido plena apreciación probatoria… cómo podría haber duda sino hay medios probatorios que el juez pueda apreciar.

   Las transcripciones de la recurrida… evidenciaron la mezcla de tres argumentos para absolver… Se tienen que volver a repetir: insuficiencia probatoria, “in dubio pro reo” y ausencia de tipicidad.

   La mezcolanza que se destaca hace contradictoria la motivación de la sentencia impugnada. Fácticamente el juez estableció unos hechos, pero en la fundamentación de derecho, lo plasmado fue un absurdo jurídico, se manejaron alegremente instituciones que no pueden coexistir, que se excluyen...

    ... Motivación en la sentencia hay. Los hechos objeto de juicio quedaron plasmados en el fallo en controversia sustentados en la apreciación de los medios probatorios que ingresaron al proceso. El vicio de la sentencia no está en lo fáctico, sino en la motivación de derecho, como de seguidas se verá...

     ... El in dubio pro reo: “… se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos otros casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del Juzgador de la existencia de culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverle…”. 

  Por otra parte, la mínima actividad probatoria, dice MIRANDA ESTRAMPES, citando doctrina recogida en la Sentencia 31/1981 del Tribunal Constitucional Español de fecha 28-7-1981 con Ponencia de la Magistrada D.ª GLORIA BEGUE CANTON, tuvo como una de sus más importantes consecuencias incidir en forma directa en el principio de libre valoración de la prueba. “La novedad de dicha sentencia radica en que la misma se dicta en el marco de un recurso de amparo interpuesto por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia… y, por tanto, la doctrina la conecta directamente con dicho derecho fundamental, incidiendo de forma esencial el régimen jurídico de la prueba en el proceso penal”. 

    La mínima actividad probatoria tiene como finalidad desvirtuar la presunción de inocencia, para esto, MIRANDA ESTRAMPES (1997), fundándose en la Sentencia mencionada previo, dice que para exista debe cumplir con unas condiciones, a saber: primera, que el juzgador, aún y cuando puede libremente ponderar los distintos elementos probatorios, ello no le autoriza a prescindir de ningún medio probatorio; segundo, que debe haberse realizado con respeto de todas las garantías procesales y derechos fundamentales; tercero, que debe ser de cargo, o lo que es igual, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado; y cuarta, que se haya llevado a cabo en el debate oral. 

    No pueden coincidir en una misma decisión la falta de una mínima actividad probatoria y el “in dubio pro reo”, por cuanto este último presupone que se realizó una actividad probatoria normal, pero los medios probatorios legalmente incorporados en el debate dejan dudas en el ánimo del juez en relación a la culpabilidad del acusado; más en el primer supuesto lo que ocurre es precisamente lo contrario: el iter probatorio es anormal y violatorio de derechos fundamentales del justiciable. 

     Y es que además... se atrevió el juez de juicio a absolver con sustento en lo que llamó: ausencia de tipicidad. Si hay ausencia de tipicidad, el fallo que la asuma jamás podrá contener dispositivo de absolución sino de sobreseimiento, porque a nadie se puede absolver por hechos que no tengan el carácter de punible, amén que, entendiéndose que el proceso debe irse depurando en su desarrollo, no es concebible que se llegue a un pronunciamiento de ese tipo después de haberse celebrado un debate oral y público… qué sentido tiene entonces que el Legislador hubiese dado a las partes el derecho a interponer excepciones, además, lo atípico es materia que se trata y que el juez debe precisar desde el primer instante en que tiene contacto con las actuaciones. 

     Luego, si hay insuficiencia probatoria o como debe decirse técnicamente, ausencia de mínima actividad probatoria, no puede haber duda razonable, y si hay duda razonable jamás podrá hablarse de ausencia de tipicidad. Si se invierte el orden de estas premisas, la conclusión será la misma: si se habla de atipicidad no se podrá hablar de duda razonable y si se habla de duda razonable no se podrá hablar de ausencia de mínima actividad probatoria...".



24 marzo 2021

Conexidad en materia penal


El juez que conoce al mismo tiempo de procesos distintos con  nexos, no tiene motivo justificado para alegar afectación de imparcialidad 

Es mandato legislativo que cuando varias causas tengan en  común uno o dos elementos se sustancien conjuntamente


    El principio de unidad del proceso existe para evitar se produzcan sentencias contradictorias.  El caso que de inmediato se expone, refiere inhibición en la que hubo identidad de partes pero no de objeto. 

    "… El Juez… fundamentó su inhibición en la causal… que consagra como razón para ello cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Alegó el Juez… se abstenía de conocer la causa seguida contra JOSE RAFAEL… por… extorsión, asociación y resistencia a la autoridad, toda vez que en esta aparecía como co-imputado LEOCENIS MANUEL… y como víctima WILMER JOSE… y siendo que ya conocía desde hace tiempo de otro proceso por difamación e injuria grave en grado de complicidad, en los que intervenían estos dos últimos, en el mismo orden en que se les nombró, como acusado y acusador, veía afectada su imparcialidad por:  “… El hecho de que ambas causas guardan relación, por tratarse de una identidad de víctima e imputado, y la posibilidad de poder emitir un juicio sobre los hechos de este caso, evidentemente parcializado luego de haber emitido decisión en la causa seguida en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL… por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD… en agravio del ciudadano WILMER JOSÉ… o por el contrario emitir una decisión, igualmente parcializado, en el caso seguido en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL…  luego de haber emitido decisión en el proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL… y en el que el propio LEOCENIS MANUEL… figura como co-imputado…”

    … La argumentación… para inhibirse, da pie… para tratar el tema que ha llamado la Doctrina como cuestión de relaciones entre causas, sobre la que ha dicho HUMBERTO CUENCA…  “… los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente a veces tienen un nexo común que los acoplan y aglutinan. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión…”.  En este mismo orden de ideas RENGEL-ROMBERG precisa que:  “… entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos elementos…”

     … Es claro entonces que entre dos o más causas pueden darse relaciones más o menos estrechas, lo que dependerá de la cantidad de elementos que tengan en común, más no significa esto que conociendo un solo juez de las mismas, tal circunstancia se traduzca en motivo que pueda afectar su imparcialidad, por cuanto el enlace entre ellas en caso de encontrarse en diferente supuesto, es decir, en conocimiento de jueces distintos, produce un mandato legislativo de desplazamiento hacia uno solo…

    … Igualmente alegó el inhibido que:  “… en el caso seguido en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL… luego de haber emitido decisión en el proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL… y en el que el propio LEOCENIS MANUEL… figura como co-imputado…”… podría afectarse su imparcialidad, argumento frente al cual se debe ser categórico en señalar, que siendo la responsabilidad penal personalísima, tal temor es inexistente dado que el sentimiento de condena o absolución… no es automático sino producto de su inmediación en el proceso durante el debate. Baste en señalar un ejemplo en refuerzo de esta afirmación, como lo es la posibilidad que existe en aquellos casos en los que habiendo varios imputados, no comparecen todos a la celebración de la audiencia preliminar y se permite continuar el acto con los asistentes, separando de la causa a quienes no lo hicieron (Sentencia de la Sala Constitucional del 22-12-2003, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 02-1809). La verificación de ese supuesto no permitiría al juez de control plantear crisis subjetiva de proceso alguno respecto a los inasistentes, con la excusa de haber emitido opinión hacia quienes sí estuvieron presentes, por la sencilla razón de… conexidad.

    Siendo que uno de los fundamentos con mayor peso de la conexidad es el de economía procesal, evitar se sigan procesos simultáneos antes distintos jueces, que sólo son factores desencadenantes de trabas para el desenvolvimiento del sistema judicial, mal podría configurar lo alegado por el inhibido, causal de afectación de su imparcialidad, cuando primero, es la propia ley quien dispone la conexión en supuesto como el planteado, y segundo, cuando el objeto de los dos procesos ut supra mencionados es distinto…

    … La Sala… considera que lo procedente… declarar sin lugar… la inhibición…”.

http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2008/SEPTIEMBRE/1724-23-2994-08-.HTML


    

19 marzo 2021

10 mandamientos del abogado

 

Eduardo Juan Couture (1904-1956)




    Todo abogado latinoamericano debe practicarlos.  El gran hombre y abogado procesalista  uruguayo nos los dejó como legado para  enfrentar con sabiduría los grandes obstáculos que enfrentamos quienes decidimos por el Derecho como forma de vida en estas tierras de tanta injusticia.

18 marzo 2021

Increíble... lo que dijo penalista sobre la violencia sexual contra adolescentes

 

El Defensor de acusado por este ilícito, al apelar contra fallo condenatorio basó el recurso en apreciación "muy particular" de los elementos constitutivos del tipo  

   

Sigue el pronunciamiento del Tribunal Superior que desestimó sus alegatos

    "... Objetó el Recurrente la sentencia… alegando que los hechos por los cuales se condenó a PABLO ALBERTO… mal podían ser tipificados como violencia sexual.  Argumentó: “… es necesario traer a colación lo que entiende la Doctrina y la Jurisprudencia… por Violación (sic) sexual. Así tenemos que la Violación es la imposición de la cópula sin consentimiento por medios violentos (sic). En consecuencia al realizar un estudio del Delito… debe… concluirse que para la existencia del mismo es necesario la ausencia total del consentimiento del sujeto pasivo y la utilización de la fuerza física o moral. En consecuencia para que una queja por violación… es Necesario (sic): 1.- Que exista una resistencia constante y siempre igual hubiese sido (sic) opuesta por la persona presuntamente violentada, porque sea (sic) suficiente, que esa resistencia haya cedido algunos instantes para hacer presumir el consentimiento. 2.- Que exista una desigualdad evidente entre la fuerza de la Víctima y del Victimario o asaltante, porque no puede suponerse la violencia cuando se tienen los medios de resistir y no se les han (sic) empleado. 3.- Que haya habido gritos y llamados de socorro (sic) 4.- Por último que el Victimario haya dejado huellas impresas (sic) en la Víctima, así como la Víctima en el Victimario para que las personas puedan atestiguar (sic) sobre la fuerza bruta ejercida sobre la Víctima debiendo esta (sic) ceder al acto Sexual (sic) violento y sin consentimiento…”

    ... Se lee del fallo apelado:  “… tenemos, la existencia de una conducta humana al acreditarse la presencia del acusado: Pablo Alberto… en el hecho… consistente en ser la persona que abuso (sic) sexualmente por la vagina (sic) a la adolescente (sic) bajo amenazas; todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana (sic), a saber, a) voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresisitible o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) (sic) proceder del ser humano… consistente (sic) la intervención humana (sic), en el acto de mediantes (sic) el empleo de la violencia constriña (sic) a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, se subsumen (sic) en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en… la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado… actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quizo (sic) el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho (sic) de predeterminadamente de invitar a la adolescente a su casa y con engaños llevarla al cuarto, a los fines de mantener contacto sexual, valiéndose de su fuerza física y de la inocencia de esta (sic) razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura (sic) como atribuible al acusado la existencia del delito de: Violencia Sexual…” . 
   
    Versa la argumentación del Impugnante en un asunto estrictamente sustantivo, toda vez que no planteó inconformidad respecto a los hechos que acreditó el A-quo para condenar al acusado, sino sobre que pudieran tipificar el delito de violencia sexual… La Corte, como es lógico, sólo se pronunciará sobre este aspecto. 

    De la transcripción que se hiciera previo… se observaron afirmaciones que en el derecho sustantivo penal carecen de sustento, aún y cuando el Abg. OSCAR ALEXANDER... dijo ser lo que entendía la Doctrina y Jurisprudencia, sobre violencia sexual. 

    Para el Recurrente, la tipificación del delito por el que se condenó al acusado, exige cuatro condiciones: primera, resistencia constante de la víctima frente al victimario, que no puede dejar de existir aunque sea por un instante, ya que haría presumir el consentimiento de ella; segunda, desigualdad evidente de fuerzas de víctima y victimario, porque si hay forma de resistir y no se utiliza, no hay violencia sexual; tercera, existencia de gritos y llamados de socorro; y cuarta, lesiones mutuas de víctima y victimario “… para que las personas puedan atestiguar sobre la fuerza bruta ejercida sobre la Víctima debiendo esta (sic) ceder al acto Sexual (sic) violento y sin consentimiento…”

    Se utilizó en el proceso de formación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la técnica legislativa que consiste en que el propio instrumento define cómo deben entenderse los términos jurídicos que ella utiliza, estableciendo… que violencia sexual es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. 

    Las expresiones del Abg. OSCAR ALEXANDER… son irracionales y por ello no soportan un elemental análisis de derecho sustantivo. El delito de violencia sexual no atiende a ninguna de las circunstancias que mencionó, sino única y exclusivamente a que se constriña a una mujer a un contacto sexual no deseado, de la forma que sea, con violencia física o psicológica, de manera que las menciones relativas a la posibilidad de resistencia de la víctima, proporcionalidad de la fuerza física de ésta con la del victimario, existencia de gritos o llamados de socorro y comprobación de huellas de lesiones en los dos sujetos, no son elementos constitutivos del tipo, mucho menos cuando la Ley que rige la materia, es de género, especialísima para proteger a la mujer...”.

     El razonamiento del Apelante, plasmado líneas arribas, es absurdo: si la víctima dejare de resistirse aún por instantes a la agresión sexual, no habría delito; si hay igualdad de fuerza física entre mujer y hombre tampoco habría delito; si no ha habido gritos o llamados de socorro de la víctima, no hay ilícito; y si no hay huellas de violencia en víctima y victimario, tampoco hay delito".

http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/SEPTIEMBRE/422-2-1AS-2373-12-.HTML

17 marzo 2021

¿Por qué se caen las condenatorias por narcotráfico?


Cuando la apreciación probatoria no abarca tanto la declaración de los acusados como de funcionarios intervinientes en el procedimiento, no se puede establecer la relación de causalidad 

    Apure, estado de Venezuela fronterizo con Colombia, es tierra minada por el narcotráfico.  Lo que se copia de seguidas son partes de decisión del Tribunal Superior de la zona que anulo sentencia de primera instancia en la materia por falta de motivación.  Los alegatos de la Alzada tienen validez en cualquier nación latinoamericana.  Revísenla, es interesante, ayudará para cosas buenas a jueces a jueces, fiscales y defensores. 

     "... En cuanto a la motivación sobre los hechos, se escribió en la recurrida:  “… En fecha 11 de Octubre de 2011... fueron aprehendidos en forma flagrante... LEWIS… CESAR… y URIEL… cuando se encontraban huyendo, luego de ser avistados por un  avión militar, los cuales se encontraban resguardando una avioneta... que se encontraba en una pista clandestina, ésta (sic), que luego de haberle practicado el barrido (sic) para trazas dio positivo para cocaína y marihuana, donde (sic) evidentemente traficaban con esta sustancia... siete personas aproximadamente, entre ellos los acusados, corrieron hacia el río donde tenían unos botes tipo lancha, para huir... también uno de los botes resultó positivo para trazas de cocaína y marihuana... logrando aprehender a los acusados...  no sin antes informar uno... que los otros iban huyendo río abajo en otra lancha... tres de los funcionarios se dirigieron a las orillas del río por donde estaban huyendo las otras personas... dando la voz de alto, escuchando entonces unas detonaciones de parte de los ciudadanos que se encontraban huyendo y estos se vieron en la necesidad de repeler la acción, realizando también disparos, no pudiendo ser capturados, pero que luego de que no se escucharon mas los disparos, se acercaron a la orilla del río para divisar que se encontraba una de las personas que se encontraba huyendo casi en la orilla sin signos vitales, y muy cerca de la persona fallecida, un bote... el cual contenía... dos granadas luego de aprehender a los acusados se les hizo revisión corporal... incautándosele una serie de documentación (sic) relativa a planes de vuelo, coordenadas. Códigos aéreos (sic), teléfonos móviles satelitales, teléfono fijo y otra serie de indicios (sic) que, adminiculados entre s (sic) con las deposiciones tanto de los funcionarios aprehensores, como de las declaraciones de los expertos, no es posible tanta coincidencia, por lo que no queda más para a quien (sic) aquí decide, sino declarar necesariamente culpables a los acusados de autos, solamente por los delitos TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES... porque se demostró que la avioneta y bote eran destinados para traficar... la ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, ya que quedó evidenciado que eran aproximadamente siete las personas que se encontraban involucradas en el hecho delictivo y la posesión ilícita de explosivos, ya que quedó demostrada la existencia de dos granadas tipo piñitas que cargaban estas personas, señalando estos explosivos como armas de guerra... ” ... 

     ... se observó que los descargos de LEWIS... CESAR... y URIEL... consistieron en negar participación en los hechos que dieron lugar al proceso, aduciendo que fueron aprehendidos en sitio distante a donde se halló la aeronave en que se encontraron trazas de marihuana y cocaína y donde se hallaron dos granadas en un bote y se ubicó un cadáver.  También es importante destacar que los mismos justificaron su presencia en el espacio donde fueron detenidos, con una coartada, como fue que CESAR HUMBERTO… contrató los servicios de LEWIS JESUS... para que lo llevara hasta el fundo de URIEL JOSE… al buscar el primero información sobre unos pastos y querer conocer un sitio turístico de la zona. Manifestaron que estaban pescando y que el bote en que se movilizaron fue hundido por funcionarios militares. Dijeron que no se les consiguió armas ni drogas; que no opusieron resistencia a su arresto y que fueron trasladados hasta donde estaba la avioneta en un helicóptero, recorrido que duró entre diez y quince minutos.

    No hay una sola letra en el fallo en controversia que se refiera a lo precisado en el párrafo que antecede. La juez... debió ser diáfana en las expresiones que justificaran su sentimiento de condena, expresar por qué desestimó los descargos de los acusados, no lo hizo.

    Los militares que capturaron a los acusados, a saber: JOSE... DANIEL... RICARDO...  JOSE... y WILLIAMS ANTONIO… declararon en juicio... que los sucesos se desarrollaron en tres escenarios: Uno, donde fue hallada la avioneta en que se encontraron trazas de sustancias prohibidas; dos, donde se produjo la muerte de una persona que según formaba parte de un grupo de sujetos que huían por estar comprometidos en delito y donde además fue encontrada una embarcación en la que también se encontraron trazas de sustancias prohibidas y dos granadas; y tres, donde fueron capturados LEWIS… CESAR... y URIEL... allí no se encontraron objetos de interés criminalístico.

    Los funcionarios… HECTOR... KAREN... JESUS... ANA... RAMON... VICTOR... ALEXIS... y HECTOR... también… fueron contestes respecto a lo que se detallara en el párrafo anterior de haberse desarrollado los acontecimientos en tres escenarios...

     ... Para condenar, partió la juez… de que los acusados huían por traficar con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Lo asumió del hecho de haberse encontrado en una aeronave y en un bote, trazas de la mismas, mas, se repite, hubo un descargo de los acusados sobre el cual no se pronunció en lo absoluto.

    La contesticidad invocada en la recurrida entre las declaraciones de los funcionarios militares aprehensores, los funcionarios... que practicaron experticias varias y los... que recolectaron cartuchos percutidos, no permite conclusión de culpabilidad de los acusados, por lo siguiente: la captura de los acusados por militares, fue el 11-10-2011; la presencia de los funcionarios del CICPC en los dos primeros escenarios de los tres antes señalados, se produjo el 12-10-2011; y la presencia de los funcionarios de la DIM en las orillas del Río Cinaruco, se dio el 13-10-2011.

    La diferencia cronológica en la presencia de funcionarios de los distintos Cuerpos de Seguridad... en los escenarios donde se produjeron los hechos, impide hablar de la contesticidad de sus dichos para asumir culpabilidad. No se niega en los testimonios de lo que declararon los funcionarios militares aprehensores. No se niega en lo que declararon los expertos del CICPC. No se niega en lo que declararon los expertos de la DIM, pero se insiste, esa contesticidad es parcelada, no integral y por ello no sirve para justificar una sentencia condenatoria, porque cuando capturan a los acusados no había ni funcionarios del CICPC ni de la DIM, y lo que es más importante, las declaraciones de expertos no sirven para demostrar culpabilidad sino cuerpo del delito…

    … En el proceso intelectual que la A-quo debió desarrollar para vincular a los acusados como autores de la comisión de los delitos por los que les condenó, debió explicar cómo dio por configurado el nexo causal del cual dedujo culpabilidad, lo que no aconteció.

    Hay inmotivación en la sentencia apelada, porque en ella no se vaciaron las razones para desestimar los descargos de los acusados, lo que causa indefensión en su perjuicio, toda vez que el argumento de contesticidad que se esgrimió para tenerlos como responsables de delito, no salva el vicio aquí acreditado...".

http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/SEPTIEMBRE/422-6-1AS-2453-13-.HTML

16 marzo 2021

Admisión de medios probatorios... proceso penal...

 


El criterio para darles cabida en el juicio oral y público debe ser necesariamente amplio

El juez debe acoger sin reservas los que guarden relación con el hecho objeto de enjuiciamiento.  El discernimiento sobre su  relevancia se produce finalizado el debate


      Lo que se transcribe de inmediato es parte de un fallo (2008) de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de Caracas, en el que se estableció posición acerca de los motivos por los que el juez encargado de admitir los medios probatorios debe asumir postura amplia.  El razonamiento es válido para cualquier país donde rija el sistema acusatorio.  Aspecto también de suma importancia fue la corrección del grave error en que incurrió el juez de primera instancia al no admitir  la declaración de la víctima, quien por ser fuente natural de prueba no puede jamás ser excluida del proceso . 

    "... El auto en controversia está constituido por el pronunciamiento mediante el cual el 27-5-2008, el Juez ESAUL JOSE... declaró inadmisible la prueba ofrecida por el Ministerio Público, consistente en testimonial de la víctima... fundamentado en que: “… este (sic) participo (sic) en una rueda de Reconocimiento Judicial izada (sic) por este Juzgado y el mismo no reconoció los presuntos imputados lo cual no aporta nada al proceso y es inoficioso…” ... 
   
    ...  El órgano jurisdiccional tiene facultades para no darle entrada a la prueba en el debate, pero el criterio del administrador de justicia para lo contrario debe ser necesariamente amplio... 

    ... dice SENTIS MELENDO:  “… que los códigos parten del supuesto de que, a falta de claridad o seguridad, la prueba se admite. Tiempo habrá para desecharla… No olvidemos que el desarrollo de un proceso tiene muchos vericuetos y muchos misterios; y un hecho que parece no conducente y una prueba que parece no relevante, pueden mostrar más adelante su conducencia y su relevancia. Por eso, en la duda, el juez deberá proceder con amplitud; acaso el litigante no puso todas las cartas sobre la mesa; no “vació el saco”… la amplitud tiene más fácil remedio que la restricción…” .
    
    Dijo el A-quo que la prueba inadmitida era inoficiosa por no aportar nada al proceso, con lo que desconoció el carácter de víctima de la persona en que recaía la testimonial, violando su derecho a intervenir en el proceso (numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal).
       
    El trato del juez de control con la prueba es efímero e impersonal. No hay contacto humano de él con testigos, expertos... de allí que, la opinión doctrinaria que se citara... es una afirmación que está determinada y encuentra sustento en el hecho de que la relación auténtica entre el dispensador de justicia y las diligencias probatorias, sólo ocurre en la fase de juicio. Antes de ésta, el juez debe comedir su sentimiento hacia la prueba por una sencilla razón: no ha interactuado con ella y por ende no ha satisfecho las exigencias de inmediación que le impone el sistema acusatorio, más en este caso en el que se trataba de la incorporación del dicho de la víctima -que ya se mencionó tiene consagrado en su favor el derecho a ser oída por el Tribunal antes de cualquier decisión que ponga fin al proceso- porque como bien lo expresara SENTIS MELENDO citando a SARTORIO:  “… el arte de enjuiciar es el de probar, y el arte de probar el de interrogar; por lo cual será siempre poco el esmero que empleen los jueces en esta delicadísima función…”.
    

 http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2008/JULIO/1724-22-2966-08-.HTML